Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-01672-00 de 12 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Río Negro |
Fecha | 12 Agosto 2013 |
Número de expediente | Exp.No.1100102030002013-01672-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp.No.1100102030002013-01672-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Promiscuo de Familia de S..
1.- Ante el primer despacho, S.I.E.C. demandó a W.A. y J.D.Z.R., herederos de W. de J.Z.V., para que se declare que entre éste y la actora existió una unión marital de hecho desde el mes de junio de 2000 hasta el 6 de marzo de 2008. Así mismo, deprecó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ambos, todo ello, como consecuencia de la declaración judicial de ausencia de Zapata Valencia, que el mismo funcionario dispuso en fallo del 14 de diciembre de 2010.
En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad, entre otras razones, porque El Carmen de Viboral fue el último domicilio común de los compañeros permanentes (folios 3 al 6, cuaderno 1).
2.- Ese funcionario, una vez subsanadas las falencias que motivaron la inadmisión del libelo, lo rechazó de plano, porque al informarse que los accionados tienen su domicilio en el municipio de La Llanada, el competente para tramitar el pleito es la autoridad con sede en S., atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 19, ibídem).
3.- El Juez Promiscuo de Familia de S. rehusó asumirla, argumentando que, según doctrina de esta Corporación, incumbe conocer de la contienda al juez del domicilio común anterior de los compañeros permanentes que es la localidad de Rionegro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 del estatuto de los ritos, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990 (folios 20 al 23, cuaderno 2).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia reseñada.
Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01354-00 de 4 de Agosto de 2014
...de 2005, exp. 2005-00249-00. AC 4 de julio de 2013, rad. 2013 - 00552-00. Rad: AC 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00. AC 12 de agosto de 2013, rad. 2013-01672-00. Auto 23 de mayo de 2005, exp. 2005-00249-00. AC 4 de julio de 2013, rad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA body { font-family:'Times......
-
Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01261-00 de 13 de Julio de 2015
...del demandado (auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00). (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n° 2013-00552-00, reiterado en AC 12 ago. 2013, rad. 2013-01672-00). De acuerdo con lo anterior, como regla general, la promotora podía acudir, a su elección, ante el juez del domicilio del demandado o......