Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02809-00 de 19 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02809-00 |
Número de sentencia | 11001-02-03-000-2013-02809-00 |
Fecha | 19 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Rad.: 11001-02-03-000-2013-02809-00
Se decide el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida el veintiséis de septiembre de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. V.A.P., G.S. y Alianza MVSA S.A.S. demandaron a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., pretendiendo que se regulara la renta del contrato de arrendamiento sobre el 62.3% del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 94-49 de esta ciudad, a partir del 1º de octubre de 2010, se ordenara pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mayor valor que se estableciera, junto con los respectivos intereses, se fijara el término de vigencia del convenio y se definiera el incremento anual del alquiler. [Folio 1]
2. El litigio lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, que en sentencia de 24 de junio de 2013, declaró infundada la excepción propuesta por la parte demandada, no accedió a “fijar el nuevo canon de arrendamiento para el período 1 de Octubre de 2010 a 30 de Septiembre de 2011; así como las pretensiones de: establecer un nuevo término de duración del contrato y de determinar que el incremento anual del canon mensual de arrendamiento ‘sea cuando menos equivalente al ciento por ciento del índice de precios al consumidor, más dos puntos’”. [Folio 12]
3. En esa misma providencia, resolvió no acoger la objeción formulada en contra del dictamen pericial, fijó en $102.224.763 el canon de arrendamiento, con efectos retroactivos desde el 1º de octubre de 2011, determinó que de acuerdo con la participación de las demandantes sobre el inmueble, les correspondía $63.686.027.34 de la renta establecida, ordenó a la demandada pagar “la diferencia” del alquiler causado entre la data referida y la fecha en que se dictó el fallo y dispuso no condenar en costas a las partes. [Folio 13]
4. Esa decisión fue apelada por el extremo pasivo de la relación jurídica procesal. [Folio 13]
5. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo. [Folio 17]
6. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. [Folio 19]
7. Por auto dictado el 10 de octubre de 2013, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la providencia discutida se dictó en un juicio verbal, por lo que no era susceptible de ese recurso, al tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 21]
8. Sostuvo esa Corporación, que no era dable dar aplicación a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, al artículo 366 a la disposición legal citada, porque “dicha norma aún no se encuentra vigente en este distrito judicial”. [Folio 22]
9. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 25]
10. En proveído de 31 de octubre de 2013, se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [Folio 27].
11. La recurrente alegó, en escrito presentado, oportunamente, ante esta Corporación, que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones de la Ley 1395 de 2010, se aplicó en la actuación procesal, en el trámite de la primera y segunda instancia, por lo que no era viable sostener que esa normatividad, no estaba vigente, para negar la concesión del recurso extraordinario. [Folio 29]
Esa conducta del Tribunal, alega el impugnante, implica “romper la unidad procesal y un desigual tratamiento frente al derecho de defensa de la parte que represento”. [Folio 30]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” [Se subraya].
Ante la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma...
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