Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29022 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29022 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Julio 2007
Número de expediente29022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.29022

Acta No.64

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.A.M.R., contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

C.A.M.R., demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, su último salario mensual fue de $460.319.23, que equivalía en ese entonces a 8.9 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 24 de octubre de 1999, con una primera mesada de $345.239.43, correspondiente a 1.9 veces el salario mínimo vigente en ése año; que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; que en tal fecha el salario mínimo era de $236.460, y por ello debe recibir $2.104.494 por mesada, equivalente a 8.9 salarios mínimos mensuales; que la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, asi como y que le reconoció la pensión, pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión es la convención colectiva de trabajo, artículo 39, parágrafo único; negó los demás hechos, con excepción del 3°, del que, dijo, se trataba de una operación matemática sin incidencia en este proceso. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, compensación y buena fe patronal (fls.71 a 76).

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de septiembre de 2005 (fls. 223 a 228), mediante la cual, el Juzgado Catorce L. del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reliquidar la mesada pensional del actor, en cuantía de $1.457.643.60, a partir del 24 de octubre de 1999, y a pagarle las diferencias pensionales, los incrementos legales, y las mesadas adicionales, con costas a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 18 de noviembre de 2005, revocó la condenatoria de primer grado, y absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls.242 al 249 vto.).

Encontró que, siendo el tema en discusión de suma controversia, resultaba apenas "ortodoxo", asumir la posición mayoritaria de esta S. de la Corte plasmada en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, que reprodujo en gran parte, para luego concluir la improcedencia de indexar la base salarial de la primera mesada pensional del actor, dado que la situación de facto era similar a la de la sentencia transcrita, amén de que esta trataba de una pensión de origen convencional, no susceptible de la actualización por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse causado en su vigencia, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta S. de la Corte, de 7 de marzo de 2003, radicación 19327, varios de cuyos apartes copió.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.

Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.d.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional".

En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al no entender, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, si se tienen en cuenta los criterios sentados en la posición inicial de la Corte, y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial, que exige un análisis más concienzudo y profundo por parte de ésta Corporación.

Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta S. de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, refiere a la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.

Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto al artículo 19 del C.S.T., olvidando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C.P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta S. de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.

Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez L. sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C.P. y 20 del C.S.T., por lo que, a simple vista, la parte resolutiva de la sentencia que niega la indexación, es contraevidente, puesto que si la Ley 100 de 1993 actualiza la base de las cotizaciones, necesariamente indexa la primera mesada, afirmación que, dice, se apoya en la sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, que reproduce en parte, así como también de la sentencia SU 120 del 13 de febrero 2003, de la Corte Constitucional, la que, afirma, dejó sin valor fallos proferidos por esta S. de la Corte Suprema, respecto a la indexación de la primera mesada pensional.

Finalmente, anota que todo lo expuesto, significa que la Justicia L. debe rectificar su posición jurisprudencial, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.

LA OPOSICIÓN

Afirma que el alcance de la impugnación debió encaminarse a la casación parcial, dado que parte del fallo le es adversa, pero la otra le es favorable. Que se enlistan disposiciones que no son aplicables, tales como la Ley 100 de 1993 y la Constitución Nacional; que el impugnante no explica en qué consistió la interpretación errónea que señala. Añade que lo que esta S. de la Corte hizo en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, fue...

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