Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5438 de 15 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552522218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5438 de 15 de Febrero de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5438
Número de sentencia5438
Fecha15 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000)


Referencia: Expediente No. 5438



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO ESCOBAR GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Civil, el 24 de enero de 1995, en el proceso ordinario que aquel promovió contra las señoras B.R., GLORIA CECILIA y M.R. DUQUE.


I. ANTECEDENTES


1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a las mencionadas demandadas, para que en sentencia se hicieran los siguientes pronunciamientos:


A. Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por B.R. R. Duque a G.C.R.D., mediante escritura pública No. 3878 del 29 de septiembre de 1989 de la Notaría Trece de Medellín.


B. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el inmueble objeto de enajenación, pertenece realmente al patrimonio de la primera de dichas demandadas.


C. . la cancelación de la escritura referida, librando oficio al señor N., para que en el correspondiente protocolo se hagan las anotaciones pertinentes y, así mismo, proceda la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en el respectivo folio de matrícula.


D. Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por la demandada Blanca R.R. a M.R.D., del vehículo de placas LFD 864, “ya que no había la intención de vender y traditar en la vendedora y de recibir al mismo título y modo en la compradora”(fl. 4 cdno. 1).


E. Declarar, en consecuencia, que el bien mueble en cuestión pertenece al patrimonio de B.R.R.D., disponiendo, en tal virtud, la cancelación de los traspasos efectuados en la Secretaría de Tránsito correspondiente.


F. Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.


2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones anteriores, expuso el actor, en resumen, los siguientes:


A. Juan Francisco E. Gaviria y B.R.R.D., contrajeron matrimonio por el rito católico el día 30 de abril de 1970. Como esta abandonó el hogar desde abril de 1986, aquel demandó la separación de cuerpos el 1º de noviembre de 1.991, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, encontrándose en su etapa probatoria.


B. En vista de la referida separación de hecho y con el fin de distraer bienes del activo social, la demandada simuló vender a G.C.R.D., mediante escritura No. 3878 del 29 de septiembre de 1.989 de la Notaría Trece Medellín, los siguientes bienes inmuebles: El apartamento No. 221 y el parqueadero No. 31 del edificio distinguido con el No. 75B-95 de la transversal 4A de Medellín, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo, a los que corresponden las matrículas inmobiliarias Nos. 001-435951 y 001-0361941, que fueron adquiridos por compra hecha a Constructora Bolivar Aliadas S.A., según escrituras Nos. 4075 del 25 de junio de 1987 y 7512 del 3 de diciembre de 1.987 otorgadas en la Notaría Doce de Medellín.


C. Por la época de compra de los susodichos bienes, ellos hacen parte del activo de la sociedad conyugal, en el evento de disolución y liquidación de la misma.


D. A pesar de que en la mencionada escritura se dijo vender y comprar por la suma de $ 4'718.000,oo, esta cifra nunca fue entregada, ni recibida por las partes, puesto que la venta fue simulada. Dichos inmuebles han estado ocupados por la vendedora antes y después del negocio, no obstante lo consignado en el documento público, en el sentido de habérsele hecho entrega real y material a la compradora.


E. Por las mismas razones, la señora Blanca R. simuló vender a M.R.D., un vehículo, marca Lada, tipo campero, modelo 1.982, color beige, de placas LFD 864, automotor que la vendedora siempre ha tenido en su poder, pues nunca tuvo la intención de venderlo.


F. Las participantes en las distintas transacciones son hermanas, entre sí.


3. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante auto del 21 de abril de 1.993 (fl. 44 cdno.1), corriéndose traslado de ella a las demandadas, quienes le dieron respuesta mediante escrito de contestación, en el que negaron los hechos fundamento de las pretensiones, excepto el primero, se opusieron a la totalidad de las súplicas del escrito inicial y formularon las excepciones de fondo que denominaron “falta de interés jurídico en el demandante" y "veracidad de los contratos” (fls. 108 a 112 cdno. 1).


4. La primera instancia del proceso culminó con sentencia del 26 de septiembre de 1.994 que acogió la primera de las aludidas excepciones y, como consecuencia de ello, se absolvió a las demandadas (fls. 145 a 150 cdno. 1)


5. La anterior decisión fue apelada por el accionante, pero el Tribunal Superior, en providencia del 24 de enero de 1995, aunque resolvió revocar el fallo impugnado, absolvió a las demandadas de los cargos inferidos en su contra, en consideración a que no encontró probado que los negocios jurídicos fueran simulados (fls. 71 a 82 cdno. No. 5).



II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Después de analizar la figura jurídica de la simulación, remitiéndose para ello a las pautas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia, precisó el ad quem que esta acción puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés jurídico en destruir el acto simulado lesivo a sus derechos, entre ellos por el cónyuge de uno de los contratantes que ha presentado demanda de separación de bienes, de cuerpos, de divorcio o de nulidad del matrimonio, razón por la cual concluyó, al amparo de las copias militantes en los folios 11 a 18 del cuaderno 1 y de la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín sobre la existencia de un proceso de separación de cuerpos promovido con anterioridad por el aquí demandante contra su esposa B.R.R. (fl. 19), finalizado con sentencia del 13 de agosto de 1993, afirmativa de las súplicas del señor E., que éste sí tenía legitimación en la causa, por lo que era menester entrar al análisis de la pretensión simulatoria.


Con tal propósito, expresó luego el sentenciador que los elementos axiológicos de la simulación pueden concretarse en los siguientes: 1) el acuerdo de voluntades entre las partes y, 2) la intención de engañar o simular. En cuanto al primer elemento, expuso, lo esencial es el acuerdo de las partes contratantes en simular, pues no se concibe que solo una de ellas tenga ese propósito cuando la otra lo ignora. En relación con el segundo, dijo, consiste en el designio de engañar, que puede ser lícito o ilícito dependiendo que éste sea inofensivo o si, por el contrario, perjudique los derechos de terceros o de la ley.


Hechas las anteriores precisiones, se refirió el Tribunal a los requisitos que de acuerdo con el artículo 1949 del C.C. debe reunir el contrato de compraventa, señalando que, en principio, la declaración de voluntad contenida en la escritura pública No. 3878 del 29 de septiembre de 1989, por medio de la cual B.R.R. le vendió a su hermana G.C. el apartamento 221 del Bloque 11 y el parqueadero No. 31, ubicados en la urbanización La Mota de Medellín, reúne las características de una compraventa, y que el valor probatorio de tal documento, como documento público que es, constituye plena prueba del negocio jurídico. Por tal motivo, señaló, las pruebas que pretendan desvirtuar lo expresado en un documento de tal naturaleza, deben ser lo suficientemente sólidas para tener tal alcance, correspondiendo la carga de probar la simulación a quien la alegó, en este caso al señor E. Gaviria.


Bajo estas premisas, pasó enseguida el Tribunal a la evaluación de las pruebas, labor que desarrolló refiriendo lo que, a su juicio, era fundamental en las declaraciones del demandante – quien reconoció no suministrar alimentos a su cónyuge porque le había dado el apartamento y el carro -; de los testigos N.D.S.G. y M.C.R. – en cuanto señalaron que R.R. hace más de 8 años que habita y utiliza los bienes -; de D.I.E.R., hija de Juan Francisco y R. – quien tras precisar que desconoce las negociaciones de la madre con sus tías, afirmó que aquella le contó de la venta de los citados bienes, para protegerlos en caso de que el padre volviera a casarse -; del relato de J.F.E.R., el otro hijo, que nada aportó en criterio del sentenciador de segundo grado, y que si utilizó la expresión “simulación de bienes”, fue porque se la escuchó a su padre.


En la tarea evaluativa señalada, también evocó el Tribunal la exposición del testigo C.E.E., en cuanto se ratificó en lo relacionado con las reparaciones que hizo al campero Lada, cuyo costo fue cancelado por la señora M.R., de cuya declaración resaltó el Tribunal, que ella informó los pormenores de la negociación, el origen de los dineros para la compra del automotor, así como su utilización ocasional por parte de R. y otras veces por la deponente como dueña del mismo. Y de la versión de G.C.R., compradora de los inmuebles, destacó el ad quem, el relató sobre la forma de pago del precio de los bienes que adquirió a su hermana, quien se los vendió debido a la mala situación económica que esta atravesaba, dejándola vivir en el apartamento en el que también residió aquella, quien es persona soltera que no necesita de la renta del inmueble, ya que es propietaria de dos más. Finalmente, el Tribunal advirtió coincidencia en el relato de Blanca R. con las versiones dadas por sus hermanas.


De la prueba testimonial recaudada, concluyó el Tribunal que ésta, por sí sola, no cumplió su cometido como instrumento para deducir indicios de la simulación invocada. Que aunque existe parentesco de consanguinidad entre las partes contratantes, no se demostró la insolvencia de las compradoras, quienes realizaron la negociación con el fin de...

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