Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31818 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31818 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Marzo 2009
Número de expediente31818
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31818

Acta No. 10

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.M., a través de apoderado judicial, mediante el que impugna la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, la demandante, quien solicitara en la demanda inicial, pretensión 26[1], que se condenara a la enjuiciada a asumir la prestación económica que por concepto de pensión resultara probada, y que, al apelar la sentencia absolutoria de la aquo, reclamara, expresamente, en desarrollo de aquella petición, la pensión proporcional por retiro voluntario prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y por el 74 del Decreto 1848 de 1969, además del auxilio pensional previsto por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, cuestiona la sentencia antecitada del fallador de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, desestimatoria de sus pretensiones.

La actora laboró para la Caja Agraria desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 (15 años y 234 días); su cargo era el de contador; la relación laboral terminó mediante conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1991, donde, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la empleadora le reconoció una bonificación de $7.290.685 a la trabajadora. En cuanto a salarios y prestaciones se dijo que se liquidarían y pagarían conforme a ley y convención.

Respecto de las pretensiones mencionadas, la demandada negó los hechos que las sustentan y, como defensa, alegó que, de manera inexplicable, la demandante omitía toda referencia al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, donde se habían conciliado todas y cada una de las acreencias laborales que pudieran haber surgido del contrato de trabajo, previa declaración de terminación por mutuo acuerdo, por lo que ninguna de las pretensiones podía prosperar. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

Las instancias culminaron conforme lo atrás expresado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem se refirió a la excepción de cosa juzgada que prosperó ante la a quo, derivada de la diligencia de conciliación celebrada por las partes, y avaló dicha decisión. Pasó luego a referirse a las pretensiones subsidiarias de pensión restringida de jubilación, auxilio de pensión, indemnización moratoria e indexación.

Negó la pensión restringida bajo la óptica de su improcedencia, dado que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y aquélla requerir del presupuesto del despido injusto. Nada dijo, sin embargo, respecto de la reclamada en la alzada, derivada del retiro voluntario después de quince años de servicios.

El auxilio de pensión, consagrado por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo de trabajo, lo negó por haberse dado la terminación del contrato por mutuo acuerdo (y no por renuncia).

De lo anterior se generó la absolución consecuencial respecto de mora o indexación.

Textualmente dijo el ad quem, en lo que interesa al recurso:

Ahora bien, al analizar la S. de decisión las pruebas a que se contrae el expediente de conformidad con el art. 60 del C.P.L., en especial obran acta especial de conciliación celebrada la Inspección 10 del Trabajo de Bogotá, de fecha 14 de noviembre de 1991 …, establece que la demandante laboró efectivamente desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de C. y sueldo básico ascendió a la suma de $107.289.oo más prima de antigüedad por $27.896.oo, y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo fue por acuerdo conciliatorio”.

“COSA JUZGADA.”

(“…”)

“PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”

“Como motivos de inconformidad de la parte demandante, solicita a esta Corporación que se revoque la providencia impugnada y en su defecto se condene a la demandada al Pago de la Pensión restringida de jubilación contenida en la pretensión 2a subsidiaria; al pago del auxilio por pensión del art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; al pago de la moratoria y subsidiaria a la indexación; y a ello se circunscribirá la competencia funciona! de esta S. de decisión, atendiendo lo preceptuado en el art. 66 A del C..S.T. y la Sentencia C-968 de la H. Corte Constitucional”.

“PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN.”

“Solicita la parte demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión respectiva de la actora por haber sido despedida sin justa causa comprobada desde el día 16 de noviembre de 1991, fecha en la cual la actora llevaba más de 15 años al servicio de la demandada.”

“La accionada por su parte al dar contestación a la demanda indicó que la parte actora omitió hacer referencia al acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes donde se conciliaron todas y cada una de las acreencias laborales que pudieron haber surgido del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que ninguna pretensión podía ser atendida.”

“Ahora bien al analizar nuevamente la S. de decisión todas las pruebas a que se contrae el expediente, en especial el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 1991, celebrada ante la Inspección 10 del Trabajo de Bogotá, en la cual las partes de mutuo acuerdo acordaron:

"Primero: Que M.G.M., ha mantenido vinculación laboral con la CAJA AGRARIA, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el día 12 de marzo de 1976.

“Segundo: Que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991.

“Tercero: que como consecuencia de dicha terminación del contrato por mutuo consentimiento, LA CAJA AGRARIA le reconocerá una bonificación por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.290.685.oo), no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario, pero con la naturaleza de ingreso laboral para efectos tributarios, según lo previsto en la ley sobre la materia”.

“Conforme de desprende del anterior acta de conciliación fluye que la terminación de la relación laboral entre las partes lo fue por mutuo acuerdo, y por ende no es predicable la pensión sanción para el sector oficial reglada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 Decreto 1848 de 1969, normas estas que reglamentaban la pensión sanción o restringida de jubilación para la época en que se dio por terminada la vinculación laboral, ello es el 22 de noviembre de 1991 (fl. 291 a 292).”

“PAGO DEL AUXILIO DE PENSIÓN CONFORME ART. 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”.

“Pretende igualmente la parte demandante se condene a la demandada al pago del auxilio por pensión, por haber trabajado al servicio de la entidad durante más de 15 años, el cual equivale a 10 sueldos básicos mínimos convencionales de conformidad con el art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992.

Al revisar la S. de decisión el texto del art. 44 de la convención colectiva de trabajo para el año 1990-1992, la cual fue aportada al proceso en copia autentica y constancia de depósito (fls. 228 a 274), preceptúa:

“ARTICULO 44 (FL 244)

“Pensión de Jubilación- Auxilio. Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinúo no inferior a 15 años, se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales. También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios en la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aún...

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