Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31282 de 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31282 de 17 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Marzo 2009
Número de expediente31282
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31282

Acta No.10

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de E.O.O.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC - CAXDAC.

ANTECEDENTES

E.O.O. DUQUE llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC - CAXDAC, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación; a ajustarle sus mesadas, teniendo en cuenta el IPC, mes a mes, certificado por el DANE, pagarle los intereses comerciales por los primeros seis meses y moratorios después.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la demandada el 25 de abril de 1983; posteriormente, se reincorporó a su actividad de piloto, al servicio de la empresa HELITAXI LTDA., desde el 1 de julio de 1987 hasta el 18 de septiembre de 1990; tiene derecho a que se reliquide su pensión de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 71 de 1988; agotó la vía gubernativa; no se le ha reliquidado su pensión.

Mediante auto del 24 de agosto de 2004 (fl. 140), se dio por no contestada la demanda.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2006 (fls. 183 - 196), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió un aparte de la sentencia de esta S. del 22 de octubre de 1998

(rad. 10797), invocada por el a quo en sustento de su decisión, y de las consideraciones del fallo del 13 de mayo de 2003 (rad. 20139), igualmente de esta Corporación, para luego concluir:

“Así las cosas no es dable acceder a las pretensiones incoadas en la demanda y encaminadas a la reliquidación de la prestación jubilatoria del accionante, en tanto en el período laborado con posterioridad al reconocimiento de su pensión y como piloto en HELITAXI en su condición de pensionado, no se verificaron los correspondientes aportes pensionales a la demandada. La sentencia de la Corte Suprema invocada en precedencia es claramente ilustrativa de la temática que ocupa la atención de la S. y por compartir los razonamientos allí planteados se trajo a colación.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la reliquidación de la pensión de jubilación a que está obligada la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir razones comunes para su desestimación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y el 7 del Decreto 1611 de 1962, ambos reformados por el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

En la demostración sostiene el censor que la Ley 171 de 1961 establece, en su artículo 4, la reliquidación de las pensiones de jubilación de las personas que, después de haberse retirado del servicio, se reincorporan por un tiempo igual o superior a tres años, para lo cual se tendrá en cuenta el promedio devengado en dicho trienio. Promedio este último, que, dice, se redujo por el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 al devengado en el último año; que de acuerdo con el fallo de esta S. del 13 de mayo de 2003 (rad. 20139), que sirvió de base al Tribunal, los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión, son: haber obtenido el reconocimiento de la pensión; haberse retirado del servicio activo; haber regresado a trabajar; y haber hecho los aportes correspondientes.

Dice que todos los requisitos quedaron demostrados en el proceso: El primero, mediante resolución PVJ 191/83 del 14 de junio de 1983 (fl. 135); el segundo y el tercero, mediante el documento de folio 137, aportado por la demandada, en el cual la directora de afiliados y socios, en agosto de 2001, detalla el tiempo laborado por el demandante entre 1987 y 1993, y con el que se prueba que, con posterioridad a la pensión, éste se reintegró a su trabajo de aviador, por un tiempo superior a tres años; el cuarto requisito, dice que está probado, cuando la representante legal de la demandada...

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