Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22656 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22656 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Junio 2005
Número de expediente22656
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
_SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 22656

Acta No. 60

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.C. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que el recurrente promovió contra la sociedad SAFE COLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso basta decir que L.M.C. instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad SAFE COLOMBIANA S.A., para que fuera condenada a pagarle, entre otros conceptos, “los perjuicios materiales y morales” (folio 3), derivados del accidente de trabajo que sufrió el 10 de octubre de 1996, cuando, en cumplimiento de su labor como auxiliar de almacén en el corte de material de lámina de hierro, “cuadrando la máquina cizalla, al tomar la medida de corte, se bajó la cuchilla y con la prensa de seguridad se cogió la mano izquierda a la altura de la muñeca” (folio 4), produciéndosele aplastamiento de la misma con “fractura abierta grado III B de metacarpiano izquierdo” (ibídem).

Está también dicho en el libelo inicial que el accidente ocurrió bajo el cumplimiento de órdenes de la demandada y “por imprevisión de la misma” (ibídem), pues, la máquina “tenía una corona de la cortadora desgastada por el uso continuo y por falta de adecuado mantenimiento” (ibídem), y “hacía 15 meses atrás no reparaba la máquina (...) y tampoco le hizo cambio de la corona interna porque valía $1’500.000,00 a pesar de solicitud que en ese sentido formuló el actor con anterioridad” (ibídem).

Al contestar, la demandada no aceptó los hechos relacionados con la culpa patronal endilgada en la demanda y en su defensa adujo que durante la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, “razón por la cual la reclamación originada en el accidente de trabajo que alega el demandante corresponde única y exclusivamente a la entidad de seguridad social correspondiente” (folio 72). Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

Mediante sentencia de 22 de febrero de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada “de todas las peticiones incoadas en su contra por el sr. L.M.C.” (folio 296), a quien condenó en costas. Decisión que, apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal por el fallo atacado en casación en el que también se le impusieron las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, en cuanto a este particular aspecto, el Tribunal, una vez asentó que si bien era cierto que del informe patronal de accidentes de trabajo --folio 13--, la historia clínica del tratamiento quirúrgico al actor --folio 14-- y el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, se infería “la existencia del accidente de trabajo” (folio 226); y de los testimonios de E.S.R. –folio92-- y D.V.P. –folio 113-- que “la máquina con la cual desarrollaba la labor el demandante era una máquina vieja, que requería mantenimiento el cual no fue dado por la demandada y con ello se comprueba una omisión" (folio 228), también lo era que en el expediente “no aparece prueba” (ibídem) de que esa hubiera sido “la causa del accidente” (ibídem), esto es, que “el desgaste de la corona y la falta de mantenimiento como tal ocasionaba el disparo o que se baja la cuchilla y producía el movimiento de la prensa de seguridad con la cual se le cogió la mano al actor, tal como se expresó en el informe patronal de accidentes de trabajo para que se pudiera deducir o tipificar la culpa patronal” (ibídem), de lo cual concluyó que “no aparece probada la causa eficiente por la cual se disparó(sic) dichos elementos con los cuales se producía el movimiento sorpresivamente, es decir, que no aparece probado el incumplimiento objetivo de sus obligaciones de cuidado del ente patronal” (folio 229).

Para el Tribunal, “se requería demostrar en el proceso” (folio 228), que el desgaste de la corona y la falta de mantenimiento de la máquina operada por el trabajador “podía producir el efecto de que se disparara y produjera el movimiento de las cuchillas o del móvil que lesionó la mano del actor” (ibídem), dado que, así estuviera afectada por esas deficiencias técnicas, el accidente podría “depender de otra circunstancia o de otro seguro” (folio 229). Por manera que, “por no haberse demostrado la cadena concausal de la cual podía deducirse la culpa patronal” (ibídem), se debía “confirmar la decisión de primera instancia” (ibídem), pues, “la ley no establece para estos eventos ninguna presunción” (ibídem); y “la culpa patronal que establece el artículo 216 del CST., tiene establecida(sic) la jurisprudencia que se debe probar plenamente” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 27 cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 38 cuaderno 2), el demandante pretende que la Corte case la sentencia absolutoria del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la sociedad SAFE COLOMBIA S.A. a pagar al actor los perjuicios materiales y morales que le irrogó el accidente de trabajo que padeció por culpa patronal” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para tal efecto, le formula dos cargos, en el segundo de los cuales acusa la sentencia por infringir directamente los artículos , , 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3º, 4º, 16, 23, 56, 57 -numerales 1º y 2º-, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 153 de 1887, y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración, luego de afirmar que no discute las conclusiones del Tribunal sobre la existencia de la relación laboral y su salario; de transcribir el contenido de los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de señalar los eventos de responsabilidad por los riesgos profesionales generados por el trabajo; y de hacer citas jurisprudenciales relacionadas con la culpa patronal --sentencias de 13 de septiembre de 1957, 24 de septiembre de 1992 (radicación 5229) y 10 de septiembre de 1997 (Radicación 9806)--, asevera que no obstante reconocer el Tribunal la relación laboral que le ató a la demandada, soslayó la natural y obvia consecuencia jurídica de tal obligación del patrono como era la de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su labor y la de procurarle protección contra los accidentes para garantizarle razonablemente su seguridad y su salud al tenor de lo preceptuado por los artículos 57 numerales 1 y 2 del C.S.T. (folio 23 cuaderno 2). Ello, asienta, porque la jurisprudencia ha reiterado la obligación del empleador de prevenir los riesgos del trabajo, aludiendo, para ese efecto, a la citada sentencia de la Corte de 10 de septiembre de 1997 (Radicación 9806).

Arguye que el juzgador “no tuvo en cuenta que hay culpa cuando el empleador no previó los efectos nocivos de su acto o cuando habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos y que la culpa comporta como es universalmente conocido, la imprevisión de lo que es previsible, término que según el diccionario significa ‘ausencia o falta de previsión’, que pertenece a la teoría de la lesión” (folio 25 cuaderno 2).

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