Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25130 de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25130 de 7 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Fecha07 Febrero 2006
Número de expediente25130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 25130

Acta No. 11

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 21 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió RUBÉN DARÍO VANEGAS AGUDELO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A., Coltejer.


I. ANTECEDENTES


Rubén Darío V. Agudelo demandó a Coltejer para obtener el reintegro al empleo y el pago de las indemnizaciones que adelante se relacionan.


Para lograr ese objetivo formuló pretensiones principales y subsidiarias, ambas precedidas de la siguiente petición de declaración:

“Que la Empresa demandada despidió al actor en forma injusta e ilegal el día 1° de julio de 2.002, al no cumplir previamente con los trámites que por ley debía seguir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como era obtener su previa autorización para despedirlo” (folios 9 y 10).

Sobre esa base declarativa V.A. pidió, de manera principal, el reintegro al empleo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, la declaración de continuidad del contrato y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización moratoria de la terminación del contrato y la indexación. Y de manera subsidiaria, una indemnización legal de 180 días de salario, la indemnización convencional por despido ilegal e injusto, la indemnización moratoria de la terminación del contrato y la indexación.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 30 de agosto de 1976, precisando que por ello a 1° de enero de 1991 había trabajado en forma continua por más de diez años. Y planteó estos otros hechos que es necesario transcribir textualmente:


“4. Cuando ingresó a prestar los servicios personales a la demandada gozaba de perfecta salud, pero durante la prestación del servicio sufrió de una enfermedad denominada Aplasia Medular.


“5. Por causa de esta enfermedad quedó reducida su capacidad física de conservar el Empleo que venía desempeñando al servicio de la demandada. En otras palabras quedó .


“6. Debido a esta enfermedad la demandada lo despidió sin haber obtenido autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como era su obligación al tenor de la Ley 361 de 1997 y la Recomendación 99 y el Convenio 159 de la OIT, incorporado este último a nuestra legislación por la Ley 82 de 1988. Tampoco cumplió con el inciso 3° de la cláusula denominada Normas Generales del Capitulo XIII denominado “Transferencia por Razones de Salud” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, como era la de tramitar en forma diligente la declaración de invalido” (sic).

Adicionalmente y en lo que interesa al recurso afirmó que en la empresa opera el Sindicato Textil Coltejer Cedeco, al que estaba afiliado; que su empleadora no ha cumplido la convención en punto al reintegro y a la indemnización; y que interrumpió la prescripción del reintegro el 19 de septiembre de 2002.


Al contestar la demanda Coltejer se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, carencia de acción y prescripción trimestral. Los hechos 4 a 6, que se trascribieron, los respondió de la siguiente manera:


"4. Es cierto pero la mencionada enfermedad no tuvo origen profesional. Y de acuerdo con el código de diagnóstico interno del Seguro Social N° 2849 se denomina Anemia Aplástica sin especificación.


"5. Por causa de la citada enfermedad estuvo incapacitado más de 180 días, circunstancia determinante de la justa causa de despido al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965, articulo 7°, literal A, numeral 15.


"6 Es cierto que fue despedido por la justa causa señalada en la disposición legal que se deja mencionada. Lo demás es cuestión de derecho”.


La parte demandada no concurrió a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio por lo cual el Juzgado del conocimiento expresó: “...los hechos de la demanda susceptibles de confesión se tomarán como ciertos, siempre y cuando no obre prueba en contrario” (folio 57).


Tramitado el litigio, el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, mediante sentencia del 19 de marzo de 2004, absolvió a la empresa.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante apeló la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Dijo el Tribunal:

"Para la S. es claro que en la actuación no se acreditó que el demandante fuera un minusválido, puesto que no se encuentra el criterio del experto médico que hubiera calificado al señor V.A. en tales condiciones. Lo único que se sabe, y eso por confesión de la demandada, es el hecho de que el extrabajador permaneció por más de ciento ochenta días incapacitado por "Anemia Aplástica" (sic) (fls. 29 fte.), pero nunca se supo que tuviera disminución física, sensorial o psíquica que le impidiera desarrollar determinadas actividades y que por tanto, hubiera de ser reubicado, o conservado en su función, si era que así la desempeñaba"


“Además, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone textualmente:



.

"Como se ve, la norma transcrita no envuelve una presunción legal de despido para la persona limitada, sino que es preciso probar en la actuación que el trabajador calificado como tal, fue desvinculado por dicha circunstancia, y en la actuación lo que se estableció plenamente fue que al señor R.D.V. le finalizaron su relación laboral por haber permanecido más de ciento ochenta días incapacitado, causal que se encuentra legalmente prevista por el numeral 15 del aparte a) del art. 7° del Decreto 2351, para que la parte empleadora diera por terminada la relación laboral con una causa justa, noticiándole (sic) al extrabajador dicha eventualidad, con más de quince días de anticipación, como es la obligación legal.


Resumimos. Para que podamos hablar de un despido en las circunstancias previstas por el inciso primero del art. 26 de la Ley 361 de 1997, era preciso que en la actuación se hubiera acreditado con la prueba pertinente, que el demandante tuviera una disminución física, sensorial o psíquica y que por tal razón la parte empleadora lo hubiera despedido de sus labores, pero tales supuestos no fueron acreditados en la actuación, como ya lo expresamos, en la que se supo que el contrato laboral del libelista si bien fue finiquitado por la parte demandada, ella adujo una justa causa para hacerla (fl. 3 fte), de ahí que no se pueden aceptar las argumentaciones contenidas en la fundamentación de la alzada."


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la aplicación indebida de los artículos 7 (aparte A numeral 15), 8 y 16 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 2, 3 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como la consecuencial aplicación indebida de los artículos 127, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.


Afirma que esa violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acreditó la disminución física, sensorial o psíquica.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor acreditó plenamente que debido a la enfermedad (sic) que padecía se encontraba físicamente limitado para laborar.


“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró que la sociedad demandada lo despidió por esa limitación física para laborar.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada despidió al demandante precisamente: .


“5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para despedir al demandante invocando justa causa ha debido dar previo cumplimiento al procedimiento convencional y al procedimiento legal.


“6. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia que el despido del demandante fue ilegal y sin justa causa”.


Asevera que esos errores derivaron de la errada apreciación de la confesión contenida en la respuesta a los hechos 4, 5 y 6 de la demanda, la comunicación de despido (folio 3) y la Convención Colectiva de Trabajo; y de la falta de apreciación de la presunción de ser ciertos los hechos 4, 5 y 6 por la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia obligatoria de conciliación (folio 57).


Para demostrar los errores de hecho dice que en la contestación de la demanda se aceptó como cierto que el trabajador durante la prestación del servicio sufrió de una enfermedad de origen no profesional, que de acuerdo con el Código de Diagnostico Interno del Seguro Social se denomina Anemia Aplástica (sic); que por causa de esa enfermedad quedó reducida su capacidad física de conservar el empleo; y que debido a esa enfermedad la demandada lo despidió sin haber obtenido autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Que en la comunicación de despido del folio 3 la sociedad demandada terminó el contrato "...por la justa causa de su enfermedad que lo ha incapacitado para su trabajo...", con lo cual reconoció la existencia de la enfermedad y el estado de incapacidad para laborar.


Que obra la presunción de ser ciertos los hechos 4, 5 y 6 de la demanda por la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia de conciliación y que esos hechos son susceptibles de probarse por...

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