Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4414 de 10 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552525994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4414 de 10 de Abril de 1996

Fecha10 Abril 1996
Número de expedienteEXP. 4414
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Ref: Expediente No. 4414

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y seis (10/04/1996).


Decídase el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) en este proceso ordinario de D.S.N. contra T.J., T.E., A.E., A.J. y A.P.S.N..

I. Antecedentes

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), D. S.N. convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a T.J., T.E., A.E., Alba Josefina y A.P.S.N., para que con su citación y audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

a) Que es nula, de nulidad absoluta, el acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad Indivisa y de hecho S.N., fechada el 20 de marzo de 1982, por medio de la cual se nombró como administrador de la comunidad referida al señor Augusto Eliseo S.N..

b) Que, como consecuencia de la anterior determinación, se declarase la nulidad de dicho nombramiento, y en su lugar se dispusiese que los socios de la comunidad soliciten por las vías jurídicas pertinentes la solución al impase de la administración comunitaria si se llegare a provocar.

c) Que es nula, de nulidad absoluta, por recaer sobre objeto ilícito la administración de la hacienda C., por hallarse dicho bien fuetea del comercio, en razón del embargo y secuestro que pesa sobre la misma, el cual fue decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sucesión de A.J.N. de S..

d.) Que es nula, de nulidad absoluta, la distribución de acciones de los comuneros de la referida comunidad y que da cuenta el punto tercero del acta que se impugna por ser absolutamente carente de equivalencia con la idealidad procesal y documentarla, en virtud de que las cuotas de los comuneros y su distribución proporcional es, ha sido y lo será, hasta tanto se legalice la partición en el proceso de sucesión de la difunta A.J.N. de S., la contenida en la escritura No. 216 de 24 de septiembre de 1959 de la Notaría Unica de Río de Oro (Cesar), debidamente registrada y con vigencia actual.

e) Que se condene al administrador a restituir a la sociedad los valores que a cualquier título hubiere recibido de ella, sea en forma directa o por interpuesta persona y con ocasión de la administración.

f) Que se condene al administrador nombrado a restituir para la comunidad la totalidad de los frutos civiles percibidos y aprovechados que con ocasión de la administración hubiere percibido.

g) Que se condene a los demandados al pago de las costas, en caso de oposición.

2. El demandante relató como hechos precursores de las anteriores peticiones los que a continuación se compendian:

a) Que, el 20 de marzo de 1982 los precitados demandados "...se reunieron en junta general de comuneros con el objeto de nombrar administrador de la comunidad S.-N., que en verdad es una sociedad o universalidad de hecho", junta a la cual no fue convocado "... toda vez que no existe prueba de ello...", a pesar de que como copropietario y comunero "...se hallaba en esa localidad".

b) Que, en el punto tercero de tal acta, "los comuneros sin que exista prueba de esta afirmación consignaron lo siguiente: "QUE LA PROPIEDAD COMUN Y PROINDIVISO A TITULO DE COMUNIDAD LA ADQUIRIERON JUNTO CON SU HERMANO D.S.N., POR ADJUDICACION QUE SE LE HIZO EN EL JUICIO DE SUCESION DOBLE DE D. Y RAFAELA SAMPAYO CISNEROS, PROTOCOLIZADO EN ESCRITURA PUBLICA No. 216 DE SEPTIEMBRE DE 1959, DE LA NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE RIO DE ORO Y A TITULO DE HEREDEROS EN LA SUCESION DE NUESTRA DIFUNTA MADRE AURA JOSEFINA, N.J. QUE SE TRAMITA EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA...", hecho éste que no se ciñe a la realidad por dos razones especificas y probatoriamente ciertas a saber: 1º) La sucesión de la señora A.J. N. Jaimes no se ha terminado por cuanto la partición de la misma no ha sido aprobada ni a los herederos se les ha dado la posesión efectiva de la herencia de que trata el art. 607 del C. de P.C. 2º) Los bienes de la referida sucesión se hallan afectados por una medida cautelar decretada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de B., habiéndose practicado por el señor Juez Promiscuo Municipal de G. la diligencia de secuestro, siendo nombrado como tal el señor J.L.C., quien hasta el momento no ha sido removido de su cargo.

c) Que, en la referida acta se siguió diciendo: "Y QUE ARROJA COMO CUOTA PARTE PARA CADA UNO DE LOS COMUNEROS TOMANDO COMO BASE LAS 180.000 ACCIONES DE DOMINIO EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO LA TOTALIDAD DEL PREDIO CORDOBA, LO SIGUIENTE:

"D. SAMPAYO NOGUERA (acciones) 45.576,875

TOMAS J.S. NOGUERA (" ") 45.576,875

TULIO E.S. NOGUERA (" ") 45.576,875

JOSE E.S. NOGUERA (" ") 16.959,969

ALBA J.S. DE NAVARRO (" ") 16.959,969

ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA (" ") 9.349, 460

TOTAL ACCIONES DE DOMINIO.............................................…….180.000.000" expresión, y distribución ésta que no obedece a la realidad por cuanto del contexto de la escritura pública No. 216 del 24 de septiembre de 1959, se deduce que los porcentajes reales son los siguientes:

"D. SAMPAYO NOGUERA acciones 36.227.45

TULIO E.S. NOGUERA " ibídem

TOMAS J.S. NOGUERA " ibídem

AUGUSTO E.S. NOGUERA " 7.610.53

ALBA J.S.N. " ibídem

AURA JOSEFINA NOGUERA DE SAMPAYO (suc. ilig.) 56.096.70

Total de las acciones 180.000.oo

"Así las cosas (...) los comuneros han dado porcentajes distintos a los que en realidad le pertenecen hecho éste que invalida plenamente el acto sobre el cual recae".

d) Que, en la precitada escritura no aparece A.P. como comunera porque la sucesión de A.J.N. de S. -está ilíquida- y ella solamente tendrá derecho a la cuota que como heredera en tal proceso le quepa.

e) Que, como ya se afirmó, el predio materia de la presunta administración se halla fuera del comercio por cuanto sobre el mismo pesa un embargo y secuestro legalmente decretado y practicado, "...medidas éstas que están en forma procesal incurribles. Así pues (...) existe objeto ilícito toda vez que se está autorizando y ejecutando actos sobre bienes que al tenor del art. 1521, Inc. 3º, está provisionalmente fuera del comercio produciendo ilicitud en el objeto".

f) Que, en el punto cuarto de la citada acta que se impugna, los comuneros adujeron lo siguiente:

"DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA LEY 95 DE 1980 (SIC) MENCIONADA 'CADA COMUNERO TENDRA TANTOS VOTOS CUANTAS VECES SE COMPRENDA LA CUOTA DEL QUE TENGA EL MENOR DERECHO'. PARA EL CASO, EL PODER VOTANTE DE LA COMUNIDAD PARA DELIBERAR Y DECIDIR ESTA CONFORMADO DE LA SIGUIENTE FORMA: D., TOMAS JOSE Y TULIO E.S. NOGUERA CUATRO (4) VOTOS CADA UNO. A.E., ALBA JOSEFINA Y ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA, UN (1) VOTO CADA UNO. PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) VOTOS, situación que riñe con la realidad en virtud, de que la cantidad de acciones que se tomaron para evacuar la operación aritmética de la que habla la norma que quiso citar la junta no es la real por lo expresado en el hecho cuarto de esta demanda dando como resultado el siguiente: el mayor número de acciones lo tiene la sucesión ilíquida de A.J.N. de S., o sea, la cantidad de cincuenta y seis mil noventa y seis acciones con setenta centésimas de acción (56.096,70), guarismo éste que de acuerdo con el criterio legal se divide por el menor número de acciones del otro comunero que en el caso de 1 autos sería siete mil seiscientas diez acciones con cincuenta y tres centésimas de acción (7.610.53), arrojando un total de siete (7) votos para la sucesión ilíquida"; y efectuando la misma operación en relación con los restantes comuneros, cada uno de ellos tiene el siguiente número de votos: "D., T.J. y T.E., 4.76 votos y uno para los comuneros restantes, o sea A.E. y A.J., para un total de 21 votos, por lo que en realidad el número de votos es de 21 y no de 15, como se afirma en la susodicha acta, razón por la cual el quórum lo integra una junta en la que esté representado un mínimo de once (11) votos de la totalidad ya integrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 95 de 1690".

g) Que, si bien en la junta de socios de 20 de mazazo de 1982, asistieron once (11.) votos, "...es preciso, recalcar que en esta deliberación el quórum estuvo indebidamente representado en razón de que primeramente no se le ha dado representación y personería a la sucesión de A.J.N. de S. que, como está plenamente demostrado tiene derecho en la comunidad, y por otra, por ser una sucesión ilíquida su representante lo determina la ley (...). La sucesión ilíquida en mención tiene derecho a siete (7) votos. Y no se le dio representación".

h) Que, en el punto décimo de la multicitada acta "...en forma dolosa los comuneros exoneran al administrador nombrado de prestar caución y esta situación no está contemplada en la ley que se invoca por cuanto en forma expresa él art. 25 es preciso en el sentido contrario y no se deduce en parte alguna que pueda esta situación anormal presentarse".

i) Que, el padrón hecho con fundamento en el acta que se impugna es nulo en razón de que se han quedado por fuera intereses de parte como lo es el caso concreto de la sucesión ilíquida de A.J.N. de S..

3. En su oportuna respuesta, los demandados se opusieron rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el comunero demandante en el libelo incoatorio del proceso; afirmaron allí mismo que la mayoría de los hechos no eran ciertos, y que otros merecían algunas precisiones, así: respecto de la junta, expresan que se reunieron "...con el propósito de nombrar un administrador, pero no de la comunidad S.-N., sino de la hacienda C."; que no es cierto que la comunidad S.N. sea una sociedad o universalidad de hecho, por cuanto la comunidad es un cuasicontrato...

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