Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27084 de 12 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552526342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27084 de 12 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Junio 2006
Número de expediente27084
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27084

Acta N° 36


Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., el 4 de abril de 2005, en el proceso adelantado por MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO DE CASTAÑEDA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 1987 al 19 de abril de 2000, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello y la inconstitucionalidad de la Ley 508 de 1999, se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los aumentos legales y convencionales, desde el momento en que fue despedida en forma ilegal e inconstitucional hasta cuando se le restituya en el puesto de trabajo, a las horas extras laboradas, la indemnización moratoria, la indexación o corrección moratoria o los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extrapetita. Así mismo, aspira que se le declare que las entidades accionadas son solidariamente responsables, se les condene a cancelar los perjuicios morales causados con la ilegal e injusta finalización del vínculo contractual y las costas.


Subsidiariamente pretende se condene solidariamente a las demandadas al pago total e íntegro de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, el pago completo de los salarios insolutos, horas extras o trabajo suplementario en dominical o festivo, la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, la indemnización moratoria, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre los anteriores conceptos, los perjuicios morales por la ruptura del nexo contractual, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.


Como sustento de las pretensiones expuso que con las demandadas existió una relación laboral a término indefinido, sin solución de continuidad, en el período comprendido del 16 de febrero de 1987 al 19 de abril de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de servicios generales, cumpliendo un horario de “1 p.m. a 7 p.m,. en siete (7) turnos diarios continuos”, descansando al día siguiente; que el Hospital Universitario de la Samaritana con fundamento en Ley 508 de 1999, relativa al Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 - 2000, modificó su planta de personal y expidió la resolución 000125 del 8 de marzo de 2000, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el de auxiliar de servicios generales; que se le comunicó dicha supresión con oficio del 17 de abril de 2000, informándosele que tenía derecho a percibir la indemnización de que trata el artículo 3° del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 1997; que el despido no produjo efectos, dado que los actos administrativos expedidos por el Hospital demandado cuya motivación lo fue la citada Ley 508, perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer el derecho que los fundaba, en la medida que esa ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional según sentencia C-557/00, tornándose la supresión del cargo en ilegal e inconstitucional, procediendo el reintegro implorado; que mediante resolución 000449 del 2 de mayo de 2000, la entidad dispuso a su favor el pago de una indemnización por valor de $6.693.161,oo por los servicios prestados entre el 16 de febrero de 1987 y el 18 de abril de 2000, cuando en verdad había laborado hasta el 19 de ese mes y año inclusive, además en ese mismo acto se le reconoció la cantidad de $2.114.026,oo por algunas prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que de igual manera se emitió la resolución 000450 del 2 de mayo de 2000, con la que se reconoció por cesantía total la suma de $4.190.194,oo, y ésta si se calculó hasta el 19 de abril de 2000; que para la liquidación de derechos laborales no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, por virtud de que solo se consideró la asignación básica en cuantía de $338.677,oo, más no la prima de antigüedad y otros, donde su último salario promedio era de $726.033,oo, que debe incrementarse con lo adeudado por horas extras para llegar al valor de $1.000.000,oo aproximadamente; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al interponer el recurso de reposición contra las resoluciones atrás mencionadas, que le fue negado con resolución 562 de junio de 2000; que entre la empleadora y la asociación de empleados y obreros del Hospital de la Samaritana "Asedam", que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores, se han celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, siendo beneficiaria de la suscrita en el año 1996, que dispuso el pago de una indemnización por despido sin justa causa, que no puede desconocer los derechos mínimos de los trabajadores previstos en el artículo 64 del C.S. del T.; que la terminación injusta e ilegal de su contrato de trabajo le ha causado perjuicios morales, al perder la única fuente de trabajo que tenía, con la cual sufragaba los gastos generales y familiares, que afectó su capacidad de pago de las deudas previamente contraídas.


II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


Las entidades convocadas al proceso dieron respuesta al libelo demandatorio, en los siguientes términos:


La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, se opuso al éxito de los pedimentos; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, la expedición de la resolución por medio de la cual se modificó la planta de personal y se suprimió el cargo que ejercía la accionante, con fundamento en la Ley 508 de 1999, así como la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de la indemnización o prestaciones sociales, y que agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción; frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora, que otros debían probarse o que no le constaban y los restantes los negó; no propuso ninguna excepción.


En su defensa esgrimió que la demanda introductoria está sustentada en un equivocó jurídico de la parte demandante, en el sentido de considerar que los efectos de la sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional son retroactivos, olvidando que la misma providencia determinó en su parte resolutiva que surtía efectos a partir de la comunicación oficial al Gobierno Nacional, y por tanto los actos celebrados en vigencia de la Ley 558 de 1999 que se declaró inexequible, se presumen válidos; y que el despido de la accionante por reestructuración como las resoluciones que por tal motivo se expidieron, fueron dispuestas o emitidas en vigencia de la aludida ley.


A su turno el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, también se opuso al éxito de las pretensiones, pero por motivo de que la demandante jamás ha tenido relación laboral alguna con ese ente territorial; respecto a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos; propuso como excepción la que denominó falta de legitimidad de la parte pasiva.


Como razones de defensa argumentó la inexistencia del contrato de trabajo con el Departamento de Cundinamarca, por lo que no puede ser obligado frente a lo pretendido por la actora, máxime que el Hospital Universitario de la Samaritana, es una entidad descentralizada con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, siendo el llamado a responder en lo atinente a lo demandado.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D., que profirió la sentencia del 28 de enero de 2005, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con sentencia del 4 de abril de 2005, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al impugnante.


El ad-quem luego de definir la naturaleza jurídica de la entidad, la presentación de la reclamación administrativa, la existencia de la relación laboral, el establecimiento de los extremos temporales y que no se aportó la correspondiente convención colectiva de trabajo que consagrara los derechos reclamados, estimó que no había lugar al reintegro impetrado dado que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo previo pago de la indemnización respectiva, que conlleva a que se presente una causa de desaconsejabilidad que imposibilita el restablecimiento del contrato por haber desaparecido el cargo, y por tanto en estas condiciones, no era factible considerar el despido como ilegal al tener origen en una causa de carácter supralegal, lo cual está acorde a la jurisprudencia reiterada de la Corte, sumado a que la aseveración de la actora sobre la continuidad o existencia actual del cargo que ocupaba, no tiene respaldo probatorio alguno; que la entidad empleadora canceló la indemnización por despido injusto y las cesantías o prestaciones sociales que correspondían, liquidadas con un promedio base y no el básico, además pagó el trabajo suplementario en la forma que se discriminó en la certificación de personal allegada al proceso, sin que la...

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