Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32438 de 29 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552526490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32438 de 29 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha29 Julio 2008
Número de expediente32438
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32438

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 13 de diciembre de 2006, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por A.G.A. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

A.G.A. reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2001, por haber cumplido los requisitos de ley, con los reajustes causados, la indemnización moratoria, las sumas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el Banco demandado como supernumerario, entre el 10 de enero de 1972 y el 30 de junio de 1993, con un último sueldo promedio mensual de $355.844,33, relación que se terminó conforme a la conciliación firmada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 25 de junio de 1993, en la que se pactó que al cumplimiento de la edad establecida por la ley, podía reclamar la pensión de jubilación al BANCO POPULAR S.A., la que solicitó sin que hubiese sido reconocida.

El Banco se opuso a las pretensiones del actor, admitió los extremos de la relación laboral, y los demás hechos de la demanda, salvo el último en que se indica que el demandante no firmó en la conciliación el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que podía solicitarla, lo que no le da derecho ni la obligación para concederla.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, compensación y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia del 4 de noviembre de 2005 (folios 167 a 172), mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó al Banco a pagarle al actor una pensión voluntaria de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2001 en cuantía mensual de $266.883, más los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez; absolvió al Banco de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes, el ad quem, mediante providencia del 13 de diciembre de 2006 (fls. 7 a 17), modificó la de primer grado, elevando el valor de la mesada pensional a $461.523, a partir del 27 de noviembre de 2001.

El Tribunal situó la controversia jurídica en determinar si el Banco le correspondía cubrir o no la pensión de jubilación solicitada, como este la alegaba, o como lo decía el demandante de que la pensión no debía ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la causación, junto con el derecho a la indemnización moratoria.

Con fundamento en la sentencia del 13 de diciembre de 2001 Radicación 16922, de esta corporación concluyó “que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad oficial que pasa al sector privado, no afecta el carácter de la vinculación de los empleados cuyo retiro de la misma operó con anterioridad a ese hecho, permaneciendo para estos incólume el carácter de su vinculación”.

Respeto a la situación específica del demandante, observó que “en el plenario está demostrado que estuvo vinculado al BANCO POPULAR entre el 10 de enero de 1972, y el 30 de junio de 1993, tiempo en el cual el mencionado banco tenía el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el demandante al dejar su cargo tenía el carácter de trabajador oficial.” Y con base en el pronunciamiento de esta Sala de julio 11 de 2000, radicación 13783, concluyó que al actor le era “aplicable lo estipulado en el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que su edad de jubilación lo era a los 55 años, por haber servido en vigencia de dicha ley 20 años de servicios continuos...”. Por lo que concluyó, que la pensión del actor no era voluntaria sino legal.

Sobre el monto de la Pensión observó que como la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, cobijada por el régimen de transición regulado en el artículo 36, procede la actualización de la primera mesada, como lo expresó la Corte en sentencia del 8 de agosto de 2000, Rad, 13.426, calculando el ingreso base de liquidación con los parámetros definidos en la sentencia 13336 de julio 6 de 2000 de esta corporación.

Referente a la Indemnización moratoria observó, que el demandante solicitó la consagrada en la ley 10 de 1972, mientras que la pensión otorgada corresponde a la del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, a las que la jurisprudencia ha decantado el pago de intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas, conforme al artículo 141, pero como éstos no se solicitaron no procedía su reconocimiento.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos que no tuvieron réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que se case totalmente la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, aspira que se case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por “interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4° numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración aduce que no discute los extremos del contrato que vinculó a las partes, la terminación por mutuo acuerdo, el último cargo desempeñado, la finalización del vínculo laboral a través de acuerdo conciliatorio, la fecha de nacimiento del actor, el último salario devengado y el haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación con el Banco demandado.

Luego de copiar algunos apartes de la sentencia recurrida, sostuvo que “La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.” Que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, que no está obligado a reconocer pensión de jubilación al señor A.G.A., por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular.

Que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular y que tal privatización trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

Indicó que la Ley 226 de 1995, dispuso la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública, y que al no establecer ninguna excepción, “no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco...

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