Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36074 de 24 de Enero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión de Manizales |
Fecha | 24 Enero 2012 |
Número de expediente | 36074 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 36.074
Acta No.001
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad A.M.G. & CIA LTDA- INGENIEROS CIVILES - contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales (S. de Descongestión), en el proceso que contra la recurrente instauraron C.M. DE CASTILLO y P.O.C.M..
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, C.M. de Castillo y P.O.C.M. promovieron proceso contra la sociedad recurrente con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales”; el seguro de vida, liquidado con base en el salario que devengaba realmente; la pensión de sobrevivientes; la devolución de la retención indebida de $400.000.oo “tomados por el empleador, de parte del seguro de vida”; las cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y demás prestaciones sociales; la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 25 de febrero de 1995, hasta el día en que se realice el pago; los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al ajuste del seguro de vida, a la indemnización de perjuicios y retención indebida, y la sanción legal por mora en la obligación de consignar la cesantía correspondiente a los años 1991, 1992, 1993 y 1994.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que su hijo, O.L.C.M., laboró para la demandada desde el 16 de enero de 1991 hasta el 25 de febrero de 1995, fecha en que falleció en un accidente de trabajo, cuando desempeñaba el cargo de Ingeniero Residente, en la obra denominada “Camino de los Angeles II”; que el deceso ocurrió cuando “debía realizar el pago de los salarios a los trabajadores de la obra mencionada, que construía la demandada”, por culpa de ésta, puesto que no le proporcionó la debida protección ni tomó las medidas de seguridad requeridas en estos eventos para garantizarle su integridad personal; que el último salario devengado fue de $1.142.000 mensuales; que la demandada no consignó anualmente las cesantías de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y tampoco lo afilió al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad enjuiciada, aun cuando aceptó que O.L.C.M. le prestó sus servicios durante el término que se afirmó en la demanda, se opuso a las pretensiones por no asistirles ningún derecho, además de que “no era de la incumbencia del trabajador fallecido (…) realizar pago de salarios a los trabajadores”. Propuso las excepciones de pago total de la obligación, pago parcial de la obligación, compensación, falta de causa para demandar, y prescripción. En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de personería en la parte actora y falta de legitimación en la causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 12 de noviembre de 2004, y con ella el Juzgado condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los actores a) $2.129.984 por cesantía; b) $511.196 a título de intereses de la cesantía y su sanción por no pago oportuno; c) $2.129.984 por concepto de prima de servicios; d) $1.064.992 por compensación de vacaciones; e) $16.519.680 por sanción por no consignación de la cesantía en un fondo; f) $22.944 diarios desde el 25 de febrero de 1995 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones indicadas en los literales en precedencia; la absolvió de las restantes peticiones y le impuso las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Manizales, que conoció del recurso por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el numeral segundo, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y en su lugar dispuso condenarla al pago de dicha prestación a partir del 25 de febrero de 1995, a razón de $516.244,50 mensuales. La confirmó en lo demás y dejó a cargo de la sociedad las costas correspondientes.
En lo concerniente a las dispuesto por cesantía, sus intereses y primas de servicio, razonó el juzgador de alzada que “no encuentra la colegiatura desatino en las impuestas por el a quo, pues deviene en irrebatible que al tenor del documento de folio 207, proveniente de la propia demandada, se efectuó una liquidación final de prestaciones sociales del trabajador C.M., hijo de los demandantes (folio 3), por concepto de los siguientes rubros: cesantías, intereses de éstas, primas y vacaciones, de cuyos valores respectivos evidentemente no existe medio de prueba indicativo que las respectivas sumas enseñadas por la probanza en comento hayan sido efectivamente entregadas a los accionantes, como deudos del trabajador malogrado: el documento en reflexión prueba únicamente una liquidación de créditos sociales causados por el trabajo del fallecido a la demandada, pero definitivamente no acredita el pago de estos últimos. Como no acreditan el pago de esos específicos derechos, los documentos de folios 40, 41, 42 ib. y 164 del cuaderno anexo 1, pues si se repara en su contenido se deduce que los mismos se refieren al pago de un reconocimiento adicional indemnizatorio, el pago de unos gastos funerarios, a la indemnización por una compañía de seguros, y a una abstracta liquidación de servicios en la ningún rubro se individualiza, como para imputarlos a cesantías, intereses de estas, o prima de servicios. Por ende, en lo atinente a las condenas que impuso el a quo a título de estos créditos laborales, halla la S. atenida a las pruebas la sentencia apelada”.
Refiriéndose a la sanción moratoria, el sentenciador expresó que “si bien es cierto que su imposición no puede ser automática inexorable (sic) de parte del juez laboral, como lo viene enseñando con constancia la jurisprudencia del trabajo. (…) en el sub lite, precisamente, no encuentra la Corporación argumentos para no sostener la condena moratoria impuesta por el a quo, pues tampoco halla razón atendible que explique por qué no empece la puntual liquidación de folio 201 ib., la demandada no produjo el pago de las siguientes cantidades que incuestionablemente liquidó por el trabajo del servidor O.L.C.M., descendiente de los reclamantes: $2.129.984 por cesantía; $255.598,oo por intereses de cesantía, y $2.129.984,oo por concepto de prima. Ello es razón suficiente, estima la Corporación, para desatar los efectos del resarcimiento por mora del artículo 65 ib., como lo decidió el a quo, pues tanto la cesantía final, como la prima de servicios, liquidadas a folio 207, forman parte de la categoría prestaciones sociales, a que se refiere la norma sustantiva recién citada, y de ninguna de las cifras atrás referidas, tasadas por la propia empleadora, existe prueba de su satisfacción por parte de esta. De ahí que en este tópico se confirmará el fallo de primer grado” .
Más adelante, el Tribunal acotó que “no desconoce la S. que a folio 482 ib, la sociedad demandada también controvierte el resarcimiento por mora que por no consignación oportuna de la cesantía en uno de los fondos previstos para el efecto (artículo 99 Ley 50 de 1990), le impuso el a quo. Al respecto, manifiesta la S. que el mismo escrito de impugnación parte de la premisa de que efectivamente tales consignaciones no las realizó la empleadora, como lo exige la norma sustantiva acabada de citar. Se excusa la empleadora del cumplimiento de esa obligación con el argumento de que efectuó pagos anticipados de cesantías al trabajador. Sin embargo, tal planteamiento es inadmisible pues no podía ella – la demandada- realizar a motu propio, ante si y por si, esos pagos, o permitir esos pretensos pagos parciales de cesantías, pues sencillamente, en virtud del régimen de no retroactividad de la cesantía que entronizó la Ley 50 de 1990, no podía ser la empleadora la depositaria del auxilio de cesantía del trabajador C.M. y disponer, como lo hizo, los pagos que refiere. Para esta S. tal reconocimiento es suficiente para tener por atendida a derecho la sentencia condenatoria que por mora especial impuso el a quo, pues la obligación de consignación oportuna de la cesantía, que emana del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, no puede ser eludida por el empleador, se insiste, ni aún pretextando las circunstancias de retoros parciales que se alegan en la impugnación” .
El fallador, luego de establecer que no hubo culpa del...
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