Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39744 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39744 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente39744
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 39744

Acta No.21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).







Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.A.R.J., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.



Se acepta el impedimento del Magistrado L.G.M.B., conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le declara separado del conocimiento.







ANTECEDENTES



JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., para que, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando el día 29 de abril de 2005 y a pagarle debidamente indexados los salarios y prestaciones legales y extralegales debidos, así como los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado; los perjuicios morales, y las costas del proceso.



Fundamento sus peticiones, esencialmente, en que ingresó a laborar para la demandada el 7 de septiembre de 1989, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios; fue despedido el 29 de abril de 2005, sin que mediara ningún procedimiento previo ante la empresa ni Ministerio de la Protección Social, a sabiendas de que se encontraba gravemente enfermo; su último salario básico mensual fue de $689.427, lo que equivale a $22.666,40 diarios; el oficio desempeñado continúa vigente; pertenecía a la organización sindical y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; la demandada lo desvinculó “aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigentes al momento de la desvinculación, en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores.” (folio 5); que tiene estabilidad laboral “en tres sentidos: CONVENCIONAL, CONSTITUCIONAL por ser cabeza de familia y LEGAL otorgada por la ley 361 de 1997 en su artículo 26, puesto que se encontraba enfermo o incapacitado al momento del despido, situación conocida por la empresa”. (Folio 6).



Al dar respuesta a la demanda (fls.91 a 115), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que los desconocía, era materia de prueba, no le constaba y no era tal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional, y la “genérica”.



El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, para negar la pretensión atinente al reintegro se basó en la sentencia proferida por ese Tribunal, el 12 de marzo de 2008, donde dijo se estimó que:



el Acta de Preacuerdo Extraconvencional” no es acuerdo ni hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con el actor. Por lo tanto no se puede tener como fuente del derecho reclamado”. (Folio 447).



Seguidamente, afirmó lo siguiente:

es evidente la voluntad de las partes de que no subsistiera la “cláusula de estabilidad laboral” contenida en el acta de preacuerdo suscrita el 28 de octubre del año 2003, considerando que en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 se estableció que las únicas normas preexistentes que conservarían su vigencia son “las cláusulas y artículos convencionales y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente Convención” (folio 45); lo contrario se habría manifestado de forma expresa.” (Folio 447).



Inmediatamente, el Tribunal expresó que:

“Con relación a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que a manera ilustrativa aportó el vocero judicial de la parte demandante (folio 402), no varía la posición de esta S. porque el caso sobre el cual se ocupó la S. Laboral de esta Alta Corporación aunque parece similar al presente, tiene como elemento diferenciador que el demandante en ese proceso fue despedido el día 11 de junio del año 2004, cuando todavía no se había suscrito la nueva convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones obrero-patronales a partir del 1º de agosto del año 2004, en la cual, como se explicó, las partes firmantes acordaron dejar sin vigencia las normas extralegales preexistentes; y la desvinculación del señor R.J. se produjo mucho tiempo después, en abril 29 de 2005”. (Folio 447).



A renglón seguido, manifestó que si en gracia de discusión se admitiera que existe el derecho al reintegro, tampoco prospera la pretensión por lo siguiente:

“Conforme al Certificado de existencia y representación de la demandada obrante a folio 402, según acta No. 44 del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658 se declaró liquidada la sociedad demandada, entonces, si la entidad está suprimida sería jurídicamente imposible aspirar a un reintegro. El tema de la liquidación de la entidad como impedimento legal para reintegrar a un trabajador despedido también ha sido objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia”. (Folio 448).



En soporte de su aseveración, reprodujo pasajes de la sentencia de esta S. de la Corte del 28 de marzo de 2006, radicación 26031 y concluyó su argumentación así:



“En cuanto a las condiciones de salud del demandante, resultaba innecesario que el juez se pronunciara en la sentencia porque la demanda no contiene ninguna pretensión que se relacione con ese hecho, que entonces resultaba irrelevante paras (sic) la litis considerando que la única norma que se adujo como quebrantada fue de carácter extralegal, y más concretamente el acta de preacuerdo donde no se alude a las condiciones de salud de trabajador como limitante para la terminación unilateral del contrato el cual como ya se dijo, había perdido su vigencia cuando se produjo el despido del actor”. (Folio 449).



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “acoja en su integridad las súplicas de la demanda”. (folio 14), proveyendo sobre costas como corresponda.



Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53 55, y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”. (Folio 14).



Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:



1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la Entidad demanda (sic) y el Sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro.

3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro”. (Folio 15).



Como pruebas erróneamente valoradas, señala la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL”, así como la convención colectiva de trabajo, “medios de prueba allegados en legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral”. (Folio 15).



En la demostración del cargo, afirma que no obstante que el Tribunal apreció el acta denunciada, lo hizo con error, dado que concluyó contra toda evidencia, que la misma no es un acuerdo y no puede ser fuente formal del reintegro demandado, ya que de una simple lectura del texto se concluye que es evidente el yerro cometido; no se encuentra una explicación lógica para tal argumento, ya que su texto es prístino y no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva, hubieran decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea...

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