Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39099 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39099 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Penal de Circuito de Bogotá
Número de expediente39099
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta No. 233

Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado M.A.I.M., contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

“…ocurrieron el 1º de junio de 2001 aproximadamente a las 4 de la mañana, en la Calle 80 No 83-85 de la ciudad, cuando el vehículo de placas APD, conducido por M.A.I.M., se subió al andén donde se encontraba J.A.M.E., a quien arroyó (sic) huyendo del lugar y causándole graves lesiones las cuales fueron dictaminadas por el I.ituto de Medicina Legal como: incapacidad médico legal definitiva de 120 días con secuelas de deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de locomoción y de los miembros inferiores con carácter definitivo”.


2.- Agotada la fase instructiva y previa clausura de ésta por parte de la F.alía 62 Local con sede en Bogotá[1], el 9 de marzo de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas-agravadas, definido por los artículos 113, inciso segundo; 110, numeral 2º “que agrava la conducta por el injustificado abandono del agente del lugar de los hechos”, y; 120 de la Ley 599 de 2000[2], mediante determinación que el 3 de enero de 2007 fue íntegramente confirmada por parte de la F.alía 46 Delegada ante el Tribunal Superior, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa[3].

3.- El trámite del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá[4], y posteriormente[5] por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa misma ciudad, autoridad que el 9 de diciembre de 2011 puso fin a la instancia condenando al procesado M.A.I.M. a las penas principales de 6 meses de prisión, multa en cuantía de 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por un año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, a él imputado en la resolución de acusación[6].

Apelado el fallo por parte del procesado[7], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión con sede en Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2012 resolvió impartirle íntegra confirmación[8].

4.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado, dada su condición de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación[9] y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda[10], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.

2.- LA DEMANDA

Sin aludir para nada a la procedencia de la casación en el presente caso, en el acápite que en el libelo el demandante destina a los “fundamentos de este recurso extraordinario”, sostiene que en el cargo formulado como principal, “se planteará la violación de la ley sustancial derivada de una equivocada apreciación de la prueba, causal que doctrinalmente se suele denominar VIOLACIÓN INDIRECTA por cuanto se pretende demostrar que, de acuerdo con el material probatorio existente en el proceso seguido en mi contra, se le de una valor de plena prueba a un único indicio: el de presencia en el lugar donde se encontraba el Puesto de Policía media hora después, el cual no reúne las exigencias necesarias para ser considerado como una prueba legal y procesalmente suficiente para endilgar responsabilidad penal por los hechos que fueran imputados, pues no se trata de un indicio específico y unívoco de las lesiones, ni en forma alguna es indicio necesario para edificar una condena”.

Anota, además, que en el cargo subsidiario del anterior, “se formulará la violación indirecta de la ley, por desconocimiento del principio del in dubio pro reo, como quiera que no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad de este servidor sobre los hechos que se imputan y por el contrario concurrieron al proceso pruebas que tienen a demostrar mi inocencia y que fueron debidamente apreciadas por los juzgadores de instancia”.

Seguidamente, en relación con la primera censura, sostiene que el desacierto de los juzgadores radica en la errada consideración de haber sido capturado por la policía, a lo cual se le dio el carácter de hecho indicador, cuando en realidad se trató de una presentación voluntaria con el propósito de hacer entrega del certificado de seguro obligatorio, y que tuvo lugar media hora después de haber ocurrido los hechos materia de investigación y juzgamiento.

Se trató por tanto, dice, de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que se “yerra en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor suasorio, dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador, quien en forma caprichosa le confiere valor de univocidad a un hecho que es de suyo equívoco”.

En tal sentido anota que “pretender que del indicio de presencia de este servidor, en el lugar donde los policiales hacían el retén, se pueda inferir, con un valor de plena prueba, que el mismo es autor de los delitos de lesiones personales en la humanidad del señor J.A.M.E. que se investiga es darle al hecho indicador un carácter y capacidad demostrativa que no tiene”.

Con fundamento en estas y otras consideraciones en las que incluye algunas citas jurisprudenciales y doctrinarias, así como la mención de las disposiciones sustanciales que estima transgredidas, sostiene que el error es trascendente, y que de no haberse producido, “necesariamente habría tenido que revocarse la decisión de primera instancia”.

En la segunda censura, manifiesta que la formula “por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma, violando el principio del in dubio pro reo, como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan y, por el contrario concurrieron al proceso pruebas que tienen a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.

Sostiene que el error del juzgador radicó “en confirmar una sentencia sin que existiera certeza probatoria para condenar, en franco desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo de expresa consagración constitucional y de la norma procesal invocada (artículo 232 del C. de P., que exige la plena prueba del delito y de la responsabilidad para poder proferir sentencia condenatoria. Al proceder de esta manera, la h señora juez, violó de manera indirecta la ley sustancial por errónea aplicación de los artículos 113, inciso 2, 11º numeral 2, 120 del Código Penal.

Después de hacer algunas otras consideraciones en el mismo sentido, el demandante sostiene que el juzgador de alzada ha debido reconocer la existencia de las múltiples dudas que obran en la actuación, desestimar la decisión del a quo y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados, conforme lo solicita en sede extraordinaria.

Finalmente, sin ilación ninguna con los cargos que viene de enunciar, el libelista menciona “otras causales de solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y solicitud de cargos excluyentes”, entre las cuales aduce “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación y...

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