Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-3110-002-2010-00489-01 de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552528306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-3110-002-2010-00489-01 de 2 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha02 Agosto 2013
Número de expediente73001-3110-002-2010-00489-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

(Aprobada en sesión de catorce de mayo de dos mil trece)

Ref.: exp. 73001-3110-002-2010-00489-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora E.P. de S., frente a la sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que aquella promovió contra la menor de edad X X X X X X X X X X X X X X X, representada por el guardador o curador dativo N.R.C.E., al que se citó también a los herederos indeterminados de E.S.P. y al Defensor de Familia.

I. EL LITIGIO

1. Las súplicas planteadas por la accionante para el litigio, se concretan a las siguientes: Que previa la designación de curador ad litem para su representación procesal, se declare que la niña X X X X X X X X X X X X X X X X X, no es hija de E.S.P. y una vez ejecutoriada la sentencia se comunique al funcionario ante quien se registró el nacimiento.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

a). La actora es la progenitora de “E.S.P., fallecida el “11 de junio de 2010”, quien en vida reconoció como su hija a la prenombrada joven, según consta en la partida de nacimiento de la Notaría 5ª de Ibagué, con indicativo serial 27592070, de “18 de julio de 1997”.

b). La demandante se enteró del señalado acto, el “17 de junio de 2010”, cuando al solicitar copia del citado documento, verificó tal circunstancia.

c). A “E.S.P., “no se le conoció jamás en su vida pareja alguna, compañero permanente y mucho menos esposo”.

3. Para representar a la menor X X X X X X X, compareció al proceso el Defensor de Familia, quien contestó la demanda y con el carácter de excepciones previas, planteó la “caducidad de la acción” y “prescripción” (c.2, fls.20-22).

También se hizo presente el “curador dativo” de la antes nombrada, quien replicó oponiéndose a las súplicas, aduciendo las defensas que denominó “falta de competencia por caducidad de la acción” y “fraude procesal” (c.1, fls.46-51).

Los “herederos determinados de E.S.P.” los representó un “curador ad litem”, designado una vez se surtió su emplazamiento y en tiempo contestó, sin cuestionamiento alguno a lo solicitado (c.1, fl.57).

4. El a-quo denegó las mencionadas “excepciones previas” (c.2, fls.103-107) e impugnada la decisión por la parte desfavorecida, el Tribunal mediante sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, revocó la providencia objeto de la alzada, y en su lugar acogió la “excepción de caducidad de la acción de impugnación de maternidad”, declaró terminado el proceso y condenó a la actora al pago de las costas procesales en ambas instancias (c.3, fls. 15-28).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El juzgador de segundo grado, para emitir el citado pronunciamiento se apoyó en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el precepto 6º de la ley 1395 de 2010, según el cual “[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”.

2. En lo concerniente al ámbito sustancial, comenzó por explicar que la jurisprudencia ha identificado las vías para promover la “impugnación” tendiente a desvirtuar la presunción establecida en el canon 214 del Código Civil, “en virtud de la cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja legalmente constituido se presumen como hijos de la misma; igualmente, la impugnación de reconocimiento, cuando se busca desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser el padre o madre, sin que esté de por medio una relación permanente; así mismo, el caso de la maternidad disputada por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero” y, precisa que en cuanto a las dos últimas hipótesis, “debe tenerse en cuenta conforme al artículo 5º de la ley 75 de 1968, que ‘el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil’, señalándose en el numeral segundo de la primera de estas disposiciones, como una de dichas causales a probar, que ‘el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII de la maternidad disputada’, para lo cual se debe atender la distinción que se hace en su inciso final, al establecer que ‘no serán oídos contra la [maternidad] sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la [maternidad]’”; tras verificar que la demanda la impetró la ascendiente en primer grado de consanguinidad de la progenitora de la menor, subsumió el asunto en el numeral 2º del citado precepto 248, ya que “se pretende aniquilar el reconocimiento que se hizo bajo la manifestación voluntaria de quien aceptó ser madre” y agrega que el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, amplió de 60 a 140 días el plazo para la “impugnación” por parte de los ascendientes de quien figura como padre o madre, desde cuando tuvieron conocimiento de la “maternidad” e invoca como sustento de ese entendimiento, la sentencia de 1º de noviembre de 2011 de esta Corporación.

Al asumir la valoración probatoria, transcribe lo pertinente de lo dicho por los testigos H.S.P., W.S.P., M.N.J.C. e I.C.M., resaltando que “manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales situaciones, lo que permite inferir que tanto la demandante, en su calidad de progenitora de E.S. de P. como sus hermanas, fueron partícipes de reuniones familiares donde conocieron recién nacida la niña X X X X X X X X y por lo mismo, se enteraron que desde entonces esta menor de edad, (…), fue reconocida como hija de Elvinia, (…) y así la admitieron en el seno de su familia” y concluye que sin duda alguna la actora “se enteró desde hace varios lustros de la manifestación voluntaria que hizo E.S.P. y, por tal razón, opera la caducidad toda vez que existió inactividad de la actora para incoar la acción (…), es decir, desde que supo de la existencia de tal reconocimiento (…), a la fecha de presentación de la demanda, superándose los 140 días fijados por la ley como plazo para su ejercicio”.

Luego de aludir al principio del interés superior del niño (a) o adolescente, contemplado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, así mismo lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y los preceptos 8° y 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, el sentenciador descarta que después de fallecida la madre pueda haber una nueva oportunidad de impugnación, “para quienes se abstuvieron de revirar en vida de quien publicitó sin miramientos su maternidad”, toda vez que “la filiación, no puede quedar indefinidamente en entredicho y menos tratándose de un menor de edad, pues resultaría contrariando la prevalencia que les otorga nuestra Constitución a los infantes y adolescentes”, por lo tanto, en el sub lite “tratándose del estado civil de hija y de la relación materno-filial, ésta ya no podía ser objeto de discusión judicial, por cuanto se tornó en inmutable y definitiva, una vez fue puesta en evidencia y los interesados dejaron vencer el plazo que para hacerlo les concede la ley”.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Se apoya en la causal 1ª del canon 368 del Código de Procedimiento Civil y se cuestiona la sentencia al estimar que es violatoria de manera directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 2º del precepto 248 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, en concordancia con los artículos 335 de ese mismo ordenamiento y 5° de la Ley 75 de 1968.

2. La acusación se funda los argumentos que enseguida se resumen:

Sostiene el recurrente que la premisa inicial debe abordarse desde la óptica de la “caducidad de la acción de impugnación de la maternidad”, en procura de establecer la época desde cuando se contabiliza el término para promoverla, ya que no es el mismo en todos los eventos.

Igualmente refiere que para la prosperidad de la pretensión objeto de la demanda, deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que el impugnante se encuentre legitimado en la causa para interponer la demanda; (ii) probar alguna de las causales de ley; y (iii) intentar la acción dentro del término legal”.

En lo concerniente a las personas legitimadas para deprecar la acción, menciona “el marido de la supuesta madre y ésta misma, cuando buscan desconocer y destruir la legitimidad del hijo y afirma que al tenor del precepto 4° de la Ley 1060 de 2006, que reformó el 216 del Código Civil, aquella debe “iniciarse dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel que tuvieron conocimiento de que no es la madre biológica”; también “los verdaderos padres del hijo”,...

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