Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35043 de 24 de Noviembre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 24 Noviembre 2009 |
Número de expediente | 35043 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V
Referencia: Expediente No. 35043
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSALBA RESTREPO GONZÁLEZ contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto y a la P. con el fin en lo que interesa a la casación, de que sean condenadas en forma solidaria, conjunta o separada al pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de febrero de 2004 y a los intereses de mora.
Como apoyo de su pedimento indicó que el Instituto celebró con La P. un contrato de seguros denominado Póliza de Seguro de Aporte Pensional por Desempleo. Ella cumplió con los requisitos exigidos en la póliza y fue aceptada, pues probó su vinculación laboral mediante contrato a término indefinido y que fue despedida sin justa causa. De la misma manera cumplió la condición para el pago de la indemnización, pues envió una comunicación a La P. el 20 de junio de 2000, sobre su aceptación en el Consorcio Prosperar, esto es, el régimen subsidiado de pensiones del I.S.S..
2.- El I.S.S. admitió la mayoría de los hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y manifestó que la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión que depreca. Esgrimió como medios defensivos, falta de causa para demandar, buena fe e improcedencia de intereses moratorios.
La P. contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no tuvo vínculo jurídico de carácter laboral con la demandante, que el único compromiso se derivaría de un acuerdo de otra naturaleza que debe ser ventilado ante la respectiva competencia. De todas maneras se debe tener en cuenta la prescripción propia del contrato de seguros, pues la actora no presentó reclamación dentro de los términos que señala el Código de Comercio. Según la póliza el siniestro se entiende ocurrido en la fecha del despido, para el caso, el 17 de febrero de 1999. La reclamación se presentó sólo el 5 de mayo de 2006, luego operó la prescripción. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación indemnizatoria.
3.- Mediante fallo de 30 de abril de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto y a La P. de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 25 de octubre de 2007, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a la casación, sostuvo el Juzgador de segundo grado que previo a estudir el tema de la prescripción era menester dilucidar si el derecho reclamado estaba plenamente establecido.
Luego de transcribir las pretensiones tal como fueron redactadas en la reforma a la demanda, aseveró que eran la pensión de vejez por cumplir más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima e intereses moratorios.
Pero en el mismo texto del libelo se acepta que la actora no cumple el requisito de las 500 semanas, porque no se han contabilizado las que se podrían derivar de la póliza de seguro de desempleo suscrita entre el Instituto y la P. Compañía de Seguros.
Agregó el juzgador que: “es apenas obvio que tales súplicas no pueden prosperar, ni frente al ISS, que es el administrador del régimen de prima media, ni mucho menos frente a la P. S.A., que solamente tiene una hipotética y discutida responsabilidad frente a un número limitado de semanas de cotización. S. a esto dicho que el contrato de seguro que genera el pago de aportes de afiliados desempleados, fue suscrito no solo con La P. S.A. sino también con LA COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (fl. 79), y esta empresa aquí no fue vinculada al proceso.
“Es posible que La P. S.A. Compañía de Seguros tenga una obligación de pagar el monto de unas cotizaciones a favor de la actora con ocasión de la póliza de seguros ya mencionada, pero no lo es menos que por parte alguna en las pretensiones se solicitó que se condenara a ésta al pago de las mismas.
“Es más si así se hubiere hecho y la pretensión se hubiere reconocido, a la pensión de vejez aquí pedida tampoco se podría acceder, en tanto la contabilización de las semanas solo se haría cuando esta compañía de seguros deposite o cancele su valor al Instituto de Seguros Sociales. Mientras tanto es claro que la demandante no tiene las 500 semanas de cotización que son soporte de lo pedido”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y la réplica del Instituto.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales y/o a La P. S.A. a pagar la pensión de vejez, los intereses de mora y las costas.
Con tal propósito formula cinco cargos, así:
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa porque “aplicó indebidamente los artículos 51 y 83 del C. de P.C. … e incurrió en falta de aplicación de los artículos 50, 54 y 57 ibídem, en relación con los artículos 825 y 1037 del C. de Comercio; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990); 13, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración asevera el impugnante que de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, en el contrato comercial de seguro, la relación sustancial en caso de conflicto se da entre el tomador y asegurador, de tal forma que si la demanda hubiera sido interpuesta por el tomador esto es, el Instituto, ahí si tendría que conformarse un litis consorcio necesario por pasiva con ambas empresas (arts. 51 y 83 del C. de P.C..
Sin embargo dice, no es aquí el caso, pues “la relación...
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