Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24645 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24645 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente24645
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 24645 Acta No. 70

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue N.M.J..

I. ANTECEDENTES

N.M.J. demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que se declarara la ineficacia de su desvinculación por despido no autorizado en estado de embarazo, “en virtud del principio de igualdad y a la especial protección a la maternidad consagrados en los arts. 13, 43 y 53 de la Constitución Política (folio 30, cuaderno principal); y en consecuencia se condene al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de salarios incluyendo los reajustes legales “dejados de percibir desde la fecha de su respectiva desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrada” (ibídem); o en subsidio, al pago de la indemnización por mora del Decreto 797 de 1949 o los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción, la diferencia de la reliquidación de la indemnización “conforme a la correcta interpretación del artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992” (folio 31, ibídem), calculada sobre la totalidad de los factores salariales devengado durante los últimos 12 meses y se le reconozcan los derechos adquiridos laborales y prestacionales.

Pretensiones que fundó en haber prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1980 y posteriormente al Instituto Nacional de Vías de manera continua desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, cuando “fue desvinculada sin justa causa y en estado de embarazo” (folio 32, cuaderno principal); que el último cargo desempeñado fue de Apuntatiempo III, con retribución de $7.625,00 diarios, una prima de alimentación de $2.329,00 diarios, más otras primas legales y convencionales.

Afirmó que para el 14 de junio de 1995, “tenía embarazo de 28 a 29 semanas” (folio 35, cuaderno principal), según certificación del médico jefe del instituto; pero que a pesar del informe presentado a la Subdirectora Transitoria de Invías por la administración del Distrito No. 8, aquella “se negó a reconocer el derecho de la trabajadora conforme lo establece el artículo 239 del Código del trabajo” (folio 36, ibídem); y que la demandada, no suministró los gastos de maternidad ni le concedió la correspondiente licencia de lactancia.

Así mismo dijo, que la Corte Constitucional en sentencia C-470 del 15 de septiembre de 1997, modificando la jurisprudencia de la Corte Suprema asentó, que “El despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente, carece de todo efecto” (folio 33, cuaderno principal).

El Instituto Nacional de Vías al responder, sin aceptar los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones por encontrarse prescritas y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido, porque de buena fe pagó lo que debía a la demandante.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2003, declaró “PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN respecto de las pretensiones principales” (folio 237, cuaderno principal); absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (ibídem); y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal la revocó y en consecuencia, declaró la ineficacia del despido, y ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, “a reintegrar a la demandante N.M.J. al cargo de Apuntatiempo III en el Distrito No. 8, o a otro de igual o superior categoría, con un sueldo de $9.954.oo diarios, ya incluido el auxilio de alimentación, más los aumentos convencionales y en subsidio los legales en caso de que se llegare a afectar el mínimo legal; así como a las prestaciones sociales que sean compatibles con el mismo, a partir del 1 de julio de 1995 y hasta cuando sea reintegrada, declarando que no ha existido solución de continuidad en el contrato” (folio 292, cuaderno principal); autorizó a la demandada para que descuente los valores cancelados por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto, de “los salarios y prestaciones dejados de pagar” (ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para revocar la decisión del juzgado, después de establecer que no había operado el fenómeno prescriptivo respecto de la acción incoada, y el estado de gravidez de la demandante, fundado “en la protección especialísima a la maternidad que la Constitución trae en su artículo 53” (folio 289, cuaderno principal), consideró pertinente el reintegro así se tratara de trabajadora oficial, para lo cual se apoyó en la sentencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional, asentando que, “carece de efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo o en estado de lactancia, sin que medie autorización del funcionario del trabajo competente” (ibídem); sentencia de la que concluyó que “el despido fue ineficaz en virtud del principio de igualdad consagrados en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política (ibídem); y además, porque “la empleadora no demostró en el proceso que hubiese obtenido autorización del Ministerio del Trabajo y S.S. para despedir a la trabajadora embarazada dentro de los plazos en que le estaba prohibido y menos lo hizo bajo las justas causas que trata la ley” (folio 290, cuaderno principal).

En respaldo de lo anterior, igualmente transcribió apartes de la sentencia 13812 de 27 de junio de 2000, de esta Sala de Casación para recalcar, que con base en la especial protección constitucional al embarazo establecida en los citados artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, el despido de la trabajadora en tal estado, carecía de efecto, “pues se repite, no obra en el expediente la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, donde se verifique la justa causa del despido” (folio 291, cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 7 a 12 cuaderno 3) que no fue replicado, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, y en instancia, confirme la de primer grado, que “absolvió al Instituto Nacional de Vías de todas las pretensiones de la demanda” (folio 9, cuaderno 3).

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente junto con lo replicado, teniendo en cuenta que el punto jurídico es el mismo, al igual que las normas acusadas.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “de ser violatoria, por Vía Directa de la ley sustancial en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 3135 de 1968; Decreto 2171 de 1992 y; Artículos 1, 58 y 20 Transitorio de la Constitución Política. Violaciones que tuvieron origen en la falta de aplicación del artículo 20 Transitorio de la Constitución...

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