Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 1998-01175-01 de 1 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552532254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 1998-01175-01 de 1 de Octubre de 2004

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentencia1998-01175-01
Número de expedienteexpediente 1998-01175-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Octubre 2004
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: expediente 1998-01175-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Victoria del C.B.S. contra E.A.O..

I.....A.

Por la demanda con que inició este proceso se solicitó declarar que entre el 7 de marzo de 1994 y la presentación de la demanda, existió una sociedad patrimonial entre V.d.C. y E., cuya disolución y liquidación también se pidió declarar.

Como sustento de sus pretensiones expuso lo recapitulado a renglón seguido:

La actora y el demandado iniciaron en la Paz (Bolivia) y sin estar casados, una unión marital de hecho cuyo comienzo tuvo lugar el 7 de marzo de 1994; desde esa época, en que A.O. trabajaba como especialista financiero del Banco Interamericano de Desarrollo, la presentó ante la entidad y parientes y amigos en Bolivia, Colombia, Honduras y EE.UU. como su cónyuge

Cuando A.O. se retiró del banco en 1996, la pareja fijó su residencia en Bogotá donde, con sus ahorros, adquirieron bienes muebles e inmuebles. Desde el 25 de septiembre de 1998 E. asumió un comportamiento violento y agresivo para con su compañera, suprimiéndole la ayuda económica.

A. dar inició la comunidad de vida, V.d.C. era soltera; E., en cambio, había contraído matrimonio por el rito católico el 29 de julio de 1964 con B.I.R., cuya sociedad conyugal liquidaron de mutuo acuerdo los cónyuges, acto debidamente inscrito en el registro correspondiente. A.O. estaba impedido para contraer matrimonio.

La unión marital de hecho, en la cual no procrearon hijos y ha durado 4 años y 10 meses, dio paso a la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros.

Opúsose el demandado a las pretensiones; desconoció los hechos en cuanto que las partes contrajeron matrimonio civil en Bolivia el 30 de marzo de 1994 y alegó como excepción la que denominó inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes.

El juzgado tercero de familia de Bogotá desestimó las pretensiones por sentencia de 26 de enero de 2001, la cual, apelada por las partes, revocó parcialmente el tribunal declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que avistó entre las partes.

II.- La sentencia del tribunal

Empezó anotando que el trámite de la tacha del registro civil de matrimonio celebrado entre las partes es improcedente, pues trátandose de una falsedad ideológica, como en efecto venía alegándose, ello no cabía; y en seguida estableció que conforme a la ley 54 de 1990 no puede en el caso existir la unión marital de hecho, pues el matrimonio entre las partes la repele.

No obstante, como vio que dicho vínculo matrimonial adolecía de nulidad, en tanto que al contraerlo subsistía otra unión anterior del demandado, dio en concluir que había de declararse oficiosamente su nulidad al hallarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 del código civil.

Y como durante la existencia de tal unión hubo comunidad de bienes, lo cual concluyó al comprobar, de una parte, que la sociedad conyugal anterior de A.O. estaba ya disuelta y liquidada desde 1981 y que, de otra, el matrimonio de Arenas y B. generaba este tipo de vínculo, en tanto que en Bolivia, donde ocurrieron las nupcias, surge comunidad de gananciales a voces de los artículos 101 y 102 del código de familia de esa nación, resolvió que la dicha comunidad había disolverse y liquidarse.

III.- La demanda de casación

Dos cargos tiene la demanda, propuestos al amparo de la causal primera, que serán despachados conjuntamente al hallarse soportados en fundamentos similares.

Primer cargo

Denuncia violación de los artículos 19, 180 inciso 2 y 1820 numeral 4º del código civil por falta de aplicación y los artículos 101 y 102 del código de familia de Bolivia por indebida aplicación.

Incurre en error de derecho el tribunal al aplicar el inciso 2º del artículo 180 del código civil a una situación que no regula, dejando de aplicar el numeral 4º del artículo 1820 del mismo ordenamiento que consagra que la nulidad declarada por vínculo anterior no permite la formación de la sociedad conyugal, norma de la cual el tribunal no podía prescindir so pena de desconocer el principio de la seguridad jurídica, pues el mencionado artículo implica la inexistencia de la sociedad conyugal en el caso del matrimonio nulo por falta de libertad de estado.

Con ello aplicó indebidamente la ley extranjera, además que también olvidó el artículo 19 del código civil que establece el estatuto personal que somete a los nacionales residentes o domiciliados en el exterior a la ley colombiana.

Segundo cargo

Acusa quebranto de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 19 del código civil, indebida aplicación del numeral 2º del artículo 180 de la misma obra, e interpretación errónea del numeral 4º del artículo 1820 del ordenamiento civil.

En su desenvolvimiento reitera el censor que el tribunal basó su decisión en el inciso 2º del artículo 180 del código civil, norma que no cobija a los nacionales colombianos, ni los remite a normas extranjeras por cuanto el estado civil de éstos está gobernado por las leyes patrias según el artículo 19 ibídem.

Así que si la nulidad declarada tuvo como fundamento el numeral 12 del artículo 140 del código civil, no podía el tribunal analizar si en dicha unión surgió sociedad conyugal y menos decretar su disolución en consideración al numeral 4º el artículo 1820 de la obra en comento, tesis en cuyo abono, además de recordar los antecedentes legislativos que dieron lugar a la modificación de la norma, cita doctrina que la avala.

Para el ad quem, como la sociedad conyugal anterior estaba disuelta y liquidada, no operaba la consecuencia prevista en la norma, distinción ajena a su contenido y a la claridad de la restricción.

Consideraciones

El despacho conjunto de los cargos obedece a que, como bien se aprecia, el planteamiento en ambos gira sobre una misma idea, de tal suerte que lo que se diga del uno necesariamente toca al otro. El tema central, en efecto, no es otro que el de definir en últimas la hermenéutica de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 1820 del código civil, particularmente en lo que hace a la adición introducida por la ley 1ª de 1976.

En ello reside la decisión misma del pleito, pues,...

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