Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32703 de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552532698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32703 de 12 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Mayo 2008
Número de expediente32703
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 32703

Acta N° 22


Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA LUCY GÓMEZ DE OLAYA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación y su restablecimiento.


S. pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; pensión de jubilación establecida en los literales a y b del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo de 1974; indexación; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.


Como fundamento de tales pretensiones, manifiesta que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de agosto de 1967 al 30 de noviembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Mecanotaquígrafa II, devengando un salario mensual de $258.310,03 y uno promedio de $568.954,87, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino a La Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., hoy Fondo Cinco de Bienestar Social, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991, 663 de 1993 y la Ley 35 de 1993, que reglamentan esta actividad financiera; que su empleadora le otorgó créditos de consumo, a tasas de interés comercial, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 153 del C.S. de T.; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del señor C.A.G.A., J. de la Unidad Administrativa del Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca, se presentó el 27 de noviembre de 1992, ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y nunca recibió el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé, existe unidad de empresa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos en que ellas se fundan. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 21 de julio de 2006, y en ella declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.


Para ello consideró improcedente el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de todas las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. De las demás pretensiones dijo que tampoco prosperan porque en tal convenio quedaron incluidas, y para precaver diferencias futuras que se pudiesen generar, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, que son las que precisamente reclama la actora, la empleadora le entregó y ésta recibió una suma conciliatoria.


Al respecto dijo:



Obra a los autos fotocopia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Inspección del Trabajo de Cali, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada:


....de salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación que termina….”


El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario no la hubiera aprobado; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.


Situación que no admite discusión para la S., para que opere la nulidad o invalidez, se requiere en primer lugar la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, en cuanto sea palpable la renuncia por parte del trabajador de derechos ciertos e indiscutibles.


En lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, los adolezca.


La asistencia a la audiencia de conciliación, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la suscripción del acto no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento; la prueba testimonial que hubiera sido útil para dilucidarlo, nada informa al respecto, ya que los dichos de los testigos se contraen a despejar el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco; y a este punto resulta oportuno precisar que esta modalidad de captar ahorros fue autorizada por el Acuerdo No 3 de 1941 emitido por el Congreso Nacional de Cafeteros, con el único fin de fomentar el ahorro de sus empleados, generando además a su favor utilidades o rendimientos, sin que esos recursos hayan entrado a las arcas de las empleadoras recaudadoras, ya que a la terminación del vínculo el valor recaudado por estos aportes eran devueltos en la liquidación de prestaciones.



Considerando lo anterior, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quien acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegados, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento.



Frente al punto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, en el acta de conciliación no aparece constancia alguna de que el demandante, por esta vía hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que lo ataba a la entidad demandada, y el objeto del advenimiento cordial se contrajo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que además de ser un modo legal, la exempleadora reconoció y pagó una suma conciliatoria.


Los anteriores planteamientos dan cuenta igualmente, de la causa y objeto lícito del advenimiento cordial, considerando que la voluntad libre y espontánea de las partes en el acta de conciliación, no se contrajo única y exclusivamente a dar por terminado el contrato de trabajo que las ataba por mutuo acuerdo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR