Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27146 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27146 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Manizales
Fecha21 Septiembre 2006
Número de expediente27146
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27146

Acta No. 67

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 26 de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron LUZ S.A. y otros contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, C..


  1. ANTECEDENTES


Luz Stella Aldana, M.I.L.P., María Eucaris López de Quintero, A.V. de Quintero y G.I.G.O. demandaron al Municipio de Chinchiná para que se declare que son trabajadores oficiales y para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes para el régimen de seguridad social en pensiones.


Para fundamentar las pretensiones afirmaron que le prestaron sus servicios personales y subordinados al Municipio de Chinchiná hasta el 11 de enero de 2000, como auxiliares de servicios generales, para lo cual y en concreto debían barrer, trapear, lavar paredes, pisos, baños y vidrios, atender al cuidado de las matas y recoger la basura en las dependencias de la entidad demandada (Desarrollo Comunitario, el Concejo Municipal, la Comisaría de Familia, el Instituto de Vivienda, la Personería Municipal, las Oficinas de Personal); que al finalizar el contrato estaban afiliadas al sindicato de trabajadores del Municipio y eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo; y que el despido obedeció a la reestructuración del ente demandado.


El Municipio se opuso alegando que las demandantes no fueron trabajadoras oficiales sino empleadas públicas. De otro lado, invocó las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada.


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, condenó al Municipio a reintegrar a las demandantes.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Manizales la revocó y en su lugar absolvió al Municipio.


El Tribunal tuvo por demostrado que las demandantes le prestaron servicios al Municipio de Chinchiná como auxiliares de servicios generales y de cafetería.


Después de recordar que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 estableció la clasificación de los empleados oficiales en empleados públicos y trabajadores oficiales, tomó apoyo en la sentencia de la Corte Suprema del 19 de marzo 19 de 2004, Radicación 21403, así como en las emitidas el 4 de abril de de 2001, 27 de febrero de 2002, 9 de marzo de 2004 y 19 de mayo de 2004 y sostuvo lo siguiente:


“...los criterios a tener en cuenta para clasificar a un servidor como empleado público o trabajador oficial debe atemperarse al factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, , que no lo son, lo ha dicho esa alta Corporación, las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal, las cuales se alternan o alternaban con la limpieza de pasillos, las escaleras y ventanas del edificio, así como, el oficio de atención de la cafetería.


“El artículo 292 del Decreto 1333 consagra una regla general y una excepción. La primera, todos los servidores municipales son empleados públicos; la segunda, son trabajadores oficiales los de la construcción y sostenimiento de obras públicas. De manera pues que no le es dable al juzgador sacar a los servidores de la regla general para encuadrarlos dentro de la excepción, si éstos no acreditan fehacientemente que se ocupaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas.


“Estima entonces ahora esta Sala del Tribunal que las demandantes no fueron trabajadoras oficiales al servicio del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ. Así las cosas, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia; para en, su lugar, absolver al ente territorial demandado de las pretensiones incoadas, dado que están relacionadas con la existencia de sendos contratos de trabajo que no se acreditaron”.


Uno de los Magistrados del Tribunal se apartó de la tesis mayoritaria y estimó que las demandantes tenían la calidad de trabajadoras oficiales.


Razonó de la siguiente manera:


“En el sub lite, a mi juicio, está demostrado suficientemente que las reclamantes realizaban tareas de aseo en obras públicas, las cuales considero son de sostenimiento o mantenimiento (conservación) de éstas. Esa aserción fluye de las declaraciones de J.J.A.B. (fls. 258 - 259), O. de J.R. (fls. 260 - 261), J.J.R. (fls. 397 - 398) Y José Francisco Valencia (fl. 399).


“Según los testigos las demandantes realizaban tareas de aseo en el Palacio Municipal y otras dependencias del municipio como la Secretaría de Tránsito, las inspecciones de policía, los colegios. A. actividades en dichos lugares, según los mismos deponentes, consistían en barrer, encerar y trapear pisos, limpiar vidrios y paredes.


“Estas tareas o actividades de las actoras, realizadas en el Palacio Municipal del Municipio de Chinchiná, así como en los inmuebles donde funcionaban otras dependencias suyas encuadran perfectamente en el concepto de mantenimiento de obra pública que la jurisprudencia y la doctrina laboral han venido construyendo desde la literalidad del artículo 81 del Decreto 222 de 1983, pues están aplicadas a impedir el deterioro de que de sufrirlo no sólo afectarían el erario empobreciendo el patrimonio público, sino que obstaculizarían el eficiente desempeño, como en el caso, de la administración pública local, o afectarían la cabal prestación de servicios públicos, como la educación que tiene ese importante rango desde el primer inciso del artículo 67 constitucional.


“Por ello, con respeto lo expreso, no es acertada la tesis jurisprudencial traída a colación en el fallo del que me aparto, consistente en que tareas como las de limpieza y aseo que desplegaban las...

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