Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5523 de 4 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552533786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5523 de 4 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente5523
Número de sentencia5523
Fecha04 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
S.. de hecho


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


S. de Bogotá, D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000)



Ref: Expediente No. 5523



Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera uno de los demandados en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá que data del dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario entablado por la señora BLANCA CECILIA DUQUE CAMARGO en frente de OMAR BERNARDINO GARZON TORRES, A.S. y A.G.G.D., como herederos de ANGEL CUSTODIO GARZON SARMIENTO; la sucesión de MARIA EUDORA TORRES QUEVEDO, donde es interesado OMAR BERNARDINO GARZON TORRES, y los herederos indeterminados de ambos causantes.


ANTECEDENTES.


1.- En demanda cuyo conocimiento asumió inicialmente el Juzgado Vigesimoquinto Civil del Circuito de S. de Bogotá, la señora Blanca Cecilia D.C., previo el trámite de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los herederos de A.C.G.S., a saber, Omar Bernardino Garzón Torres, A.S. y A.G. Garzón Duque, del heredero de M.E.T.Q., cuya calidad ostenta el citado O.B.G.T., y los herederos indeterminados de ambos causantes, pidió que se declarase que entre ella, la demandante, y A.C. Garzón Sarmiento, existió una sociedad civil de hecho, la cual debía declararse disuelta y decretarse su liquidación.


2.- Tal pretensión la dedujo la actora de los hechos que así se resumen:


Desde 1967 A.C. y Blanca Cecilia comenzaron a hacer vida en común bajo un mismo techo, de manera pública, “con el propósito de realizar beneficios económicos”, y, merced al esfuerzo personal de ambos, se formó una sociedad de hecho dentro de la cual se fueron adquiriendo los bienes que se enumeran en la misma demanda.


G.S. contrajo matrimonio católico en 1963 con M.E.T. Quevedo, habiendo esta abandonado el hogar en 1967.


La sociedad de hecho formada por la demandante con G.S., se disolvió por el fallecimiento del último, lo que ocurrió el 28 de septiembre de 1988.


Abierto el respectivo proceso sucesorio, a él se le acumuló el de su legítima esposa M.E.T., siendo reconocidos como interesados O.B.G.T. como hijo legítimo de ambos causantes, y A.S. y A.G. Garzón Duque, como hijos extramatrimoniales de A.C..


3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, todos la replicaron. Omar Bernardino Garzón Torres propuso, como excepciones de mérito, las que denominó “Inexistencia del derecho invocado” y “Causa ilícita”.


Suscitado el conflicto de atribuciones entre el despacho ya mencionado y el Juzgado Decimosexto de Familia de S. de Bogotá, fue decidido atribuyéndole el conocimiento del asunto a este último, el cual, en su oportunidad, tras desestimar las excepciones del demandado que las propuso, acogió íntegramente las peticiones de la demandante.


Recurrido el fallo en apelación por O.B.G.T., el Tribunal lo confirmó mediante el que ahora se revisa por vía de casación.



LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.


1.- El sentenciador, tras aludir a la presencia de los presupuestos procesales examina, con cierto detalle, una posible falta de jurisdicción para ocuparse del caso, cuestión que tiene como superada en vista de que en su momento el extinto Tribunal Disciplinario, como organismo competente para ello, atribuyó el asunto a la jurisdicción de familia.


Pasa a referirse luego a la configuración de una sociedad de hecho entre B.C. D.C. y A.C.G.S., para lo cual trae a cuento lo que ocurre con las sociedades regularmente constituídas, y, después de reproducir jurisprudencia de esta Corporación relativa al tema, expresa que la de esa clase surgida entre las personas mencionadas, “no es demostrable mediante la prueba escrita que se exige para la existencia de las sociedades comerciales que se han constituído regularmente, sino que la misma es una presunción legal que habrá de declararse judicialmente…”, por lo que considera obligado el estudio de los supuestos fácticos pertinentes a fin de determinar si lo que existió “fue una sociedad patrimonial entre concubinos”, o si lo conformado residió más bien en una “sociedad comercial o civil entre los mismos concubinos o compañeros permanentes como en la actualidad los trata la legislación vigente sobre la materia”.


2.- Dice, entonces, que no podía ser una “sociedad patrimonial” la que existió entre la demandante y G.S., porque la actividad por ellos desarrollada fue comercial, y, además, porque habiendo éste último estado casado con M. Eudora Torres, “no pueden concurrir o coexistir dos sociedades patrimoniales en forma simultánea…”, a saber, la surgida del matrimonio y la conformada entre los concubinos, apreciación esta última que deriva de la observación consistente en que en el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá, se adelantó el proceso de sucesión doble de los esposos G.S. y T.Q., lo que lo lleva a decir que para cuando ocurrió el fallecimiento de A.M.G., “aquel patrimonio familiar aún no había sido liquidado”.


Al concluír que no pudo existir sociedad patrimonial entre los concubinos, indica que se debe inquirir por la legislación aplicable al caso, visto que la ley 54 de 1990 entró a regir el 1º de diciembre del mismo año.


Parte de que la sociedad se inició en 1967 y subsistió hasta 1988, cuando falleció Garzón Sarmiento, por lo que juzga que la legislación aplicable es la anterior a la ley mencionada. De allí que, puntualiza, haya venido “utilizando la expresión sociedad de hecho entre concubinos” y no hable de “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.


3.- Pasa a averiguar si entre los concubinos hubo una “sociedad civil de hecho”, según lo definió el a-quo, para lo cual empieza por enumerar los requisitos que al respecto deben estar presentes.

Extracta después los testimonios de A.S.G.D., Omar Bernardino Garzón, G.M., Pedro Elías Garzón Lozada, C.T., S.R. Cárdenas, B.C.D.G., M. de J.C.B., S.C.Z., Luis M. Rozo Rozo, J.A.B.R., José Jesús Mora León, L.S. de G. y Ofelia M. Suárez de G., al cabo de lo cual anota que los testimonios de L.S., O.M.S., M. de J.C., O.B.G. y S.C.Z., “solo es posible deducir vaguedad, imprecisión y desconocimiento claro de los hechos…”, por lo que de ellos no es posible obtener un convencimiento exacto respecto de la actividad desplegada por A.C.G. y B.C.D.. En un segundo...

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