Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34749 de 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34749 de 20 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Fecha20 Mayo 2009
Número de expediente34749
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 34749

Acta No. 19


Bogotá D.C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ANTONIO FRANCO GARCÍA Y OTROS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 y PSAA07-3982 del 14 de marzo de 2007.


I. ANTECEDENTES


MANUEL ANTONIO FRANCO GARCIA, JOSÉ ALBERTO ESPINAL HERNÁNDEZ, J.A.E., RAIMUNDO ESCALLÓN SANPEDRO, J.E.D.G., E.D.C.M., JOSÉ ANTONIO CORTÉS CORTÉS, E.C., ELPIDIO JOSÉ CABIATIVA MUSUSU, J.B.G., BERTHA ACOSTA RUBIO, R.G., J.A.G.S., MIGUEL GIRALDO, P.P.G.M., MARÍA IRMA TELLO RAMÍREZ, L.G.S.V., PRIMITIVO DE JESÚS SÁNCHEZ PEÑA, M.E.S.D.M. y AURA MARÍA RIVERA GELVIS demandaron en proceso laboral al BANCO DE LA REPÚBLICA, pretendiendo la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, así como el reajuste de las pensiones para el año 1976 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo ordenado en la ley 4ª de 1976; para los años 1989 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1993, conforme a lo ordenado por la Ley 71 de 1988, y por los años 1994 y siguientes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando los valores que realmente les corresponden, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994, y a las costas del proceso.


Fundamentaron sus pedimentos en que por haber laborado para la entidad demandada, ésta les reconoció una pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1983; que durante sus vinculaciones devengaron primas convencionales de vacaciones, entre ellas una correspondiente al último año de servicios equivalente a cuatro (4) décadas de sueldo mensual, más una suma fija, la cual no se les tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las pensiones; que la demandada está obligada a reliquidarles las pensiones a partir de las fechas de reconocimiento, así como de cancelar en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales conforme a las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que el Banco de la República no obstante ser una entidad de derecho público, ha estimado que el régimen de los reajustes pensionales a su cargo, es el que corresponde al sector privado; y que agotaron vía gubernativa.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


La accionada al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral con los actores y que les pagó prima de vacaciones; así mismo aceptó que los pensionó con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, sin incluirles dicha prima, y dijo ser cierto el régimen al cual está sujeto el banco en materia de reajustes pensionales; frente a los demás supuestos fácticos adujo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido, y carencia del derecho.


En su defensa adujo, en resumen, que los actores, iniciaron el disfrute de su pensión antes del 31 de diciembre de 1983, como ellos mismos lo confiesan, sin que con anterioridad a la presentación del agotamiento de la vía gubernativa hubieran solicitado el reajuste o reliquidación de tal prestación, estando por tanto cualquier reclamación al respecto prescrita, en los términos de los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S.; que la prima de vacaciones en que se funda el reajuste solicitado no es constitutiva de salario; y que la accionada ha venido cancelando de buena fe y con sujeción a la ley las mesadas y ajustes a favor de éstos pensionados.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 11 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a los demandantes.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la S. Unica de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia.

Para esa decisión consideró, basado en sentencia de esta S. del 7 de julio de 2005 radicación 25344, que no es posible acceder a la reliquidación de sus pensiones y reajustes deprecados, pues operó el fenómeno prescriptivo, por haber transcurrido un término superior a los 3 años contados desde que se fijó el monto de las mismas.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “…CASE la providencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la sentencia del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA a reliquidar o reajustar las pensiones iniciales de los demandantes teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios y a reajustarles la pensión para los años 1.985 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes de 1976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieren causado con más de tres años de anterioridad al 15 de diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción.”


Con tal finalidad formuló un cargo que mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia “…por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.983,, de la Ley 4a. de 1.976, de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993 y 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y 1° del Decreto 2545 de 1.987”.


Para demostrarlo, hace los siguientes planteamientos:

(…)

De la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (R.. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (R.. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (R.. 14.184).


Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: “el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que “la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. “conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo” (Sent. T-631/02).


En la sentencia acusada, sin embargo, el Tribunal Superior consideró que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral. Y a esa conclusión llegó el Tribunal acogiendo la nueva interpretación que la S. de Casación Laboral hizo en sentencia del 7 de julio de 2005 en la que se examinó y decidió un cargo también planteado por interpretación errónea de las mismas normas sobre prescripción.

Con su decisión, el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales...

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