Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25639 de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25639 de 2 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha02 Agosto 2006
Número de expediente25639
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 25639

Acta No. 52

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto del dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.D.T.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P..



ANTECEDENTES



S.D.T.D. demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P., para que, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; a pagar las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte causadas; a emitir el bono pensional clase B a favor del ISS; a pagarle el reajuste de las primas de vacaciones causadas durante la relación de trabajo; le preste el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y le reembolse las sumas pagadas por este concepto; le suministre un litro de leche diario, durante el tiempo que laboró en un sitio en el que inhalaba gases tóxicos. En subsidio de las primeras cuatro pretensiones, solicitó le sea pagada la prima de navidad proporcional al tiempo servido en 1999; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones esencialmente en que laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1983 y el 2 de septiembre de 1999; en esta última fecha le fue comunicado por la demandada, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con base en que el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva, suprimió el cargo que ocupaba, de conformidad con el Decreto 1161 de 1999, dictado por el Presidente de la República , en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, declaró inexequible desde su promulgación el artículo 120 mencionado; el despido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; la supresión de cargos no está prevista en la ley como justa causa de despido; está afiliado a S.; que el mencionado sindicato presentó, a través del Ministerio de Minas y Energía, pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad, el 18 de agosto de 1999; el 18 de noviembre se firmó el acuerdo marco sectorial; la convención colectiva de trabajo contempla indemnización si el empleador despide a su trabajador sin justa causa comprobada; la convención colectiva contempla las primas de antigüedad, legal de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones, el auxilio de energía, servicios médicos; la demandada no le ha pagado la prima proporcional de navidad por el año 1999, ni la prima de vacaciones, por el período corrido entre el 7 de diciembre de 1989 y el 2 de septiembre de 1999; en la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido no se le tuvieron en cuenta todos los factores, ni la totalidad de lo causado por primas de navidad, vacaciones, antigüedad y extralegal de servicios, ni la proporcional de navidad; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 223 - 229), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la relación laboral y sus extremos, y la terminación del contrato por orden del Gobierno Nacional. Dentro de la primera audiencia de trámite (fls. 232 - 240) propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones y buena fe; falta de causa y carencia de acción; presunción de legalidad y seguridad jurídica; improcedencia de la acción de reintegro; improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales; improcedencia de la pensión sanción; improcedencia de la indemnización moratoria.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2003 (fls. 480 - 493), declaró la ineficacia del despido del demandante y condenó a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, más los incrementos legales y convencionales. Absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2004 (fls. 32 - 50), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto al reintegro, en primer lugar, que el despido del actor no era ineficaz por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y del Decreto 1161 de 1999, declarada por la Corte Constitucional en sus sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 del 1 de diciembre ambas de 1999, tal como lo había dispuesto esta Corporación en la sentencia del 22 de noviembre de 2002, R.. 18553, que transcribió parcialmente.


En cuanto al conflicto colectivo, alegado también por el accionante como causa del reintegro, consideró que éste no se daba en el momento del despido, toda vez que consideró, después de relacionar lo dicho en la Sección III, Compromisos, del Acuerdo Sectorial de 1996, lo siguiente:


"De este acuerdo marco se desprenden las diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, así:



"1) Los acuerdos marcos sectoriales son para tratar asuntos referentes al sector energético, no necesariamente de tipo laboral. Los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad celebrar las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales que mejoren las condiciones y derechos laborales de los trabajadores con respecto a la ley.”



"2) El acuerdo se celebra entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL. Desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o la expedición del respectivo laudo arbitral, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato respectivo.”


"3) Las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas 'cuando las condiciones así lo ameriten', es decir, en cualquier tiempo. La denuncia de la convención debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento (art. 478 C.S.T.) pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo.”



"4) Las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el acuerdo requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa. No se exige un trámite posterior, pues con el conflicto se persigue la firma de la convención en la que se consignan las decisiones tomadas y que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 C.S.T.).”



"Por las diferencias anotadas, el acuerdo marco sectorial celebrado el 18 de noviembre de 1999 (Fls. 49 a 56), no puede asimilarse a una convención colectiva de trabajo, de hecho, el acuerdo debe incorporarse a la convención colectiva de trabajo para que empiece a regir en la empresa y es por eso que fue necesaria la suscripción de la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de junio del año 2000 en la cual se incorporó el acuerdo marco sectorial firmado el 18 de noviembre de 1999, ni la reunión de la comisión designada, a la etapa de arreglo directo ni siquiera porque se encontrara presente en la misma el señor LUIS EDUARDO MORA GONZALEZ, a quien entre otros, el 'Ministerio de Minas y Energía designó para examinar las peticiones y propuestas presentadas por S.', actuando en consecuencia, en representación de dicho ministerio y no del patrono demandado. Y es el Ministerio de Minas y Energía quien felicita al señor M. en nombre de las directivas del Ministerio y del suyo propio por las gestiones desarrolladas como delegado de 'esta entidad', debiéndose entender referida al Ministerio, pues es en tal carácter que suscribe el documento.”



"La firma de Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva de trabajo.”



"Siendo independientes las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomía administrativa.”



"De otra parte la protección de estabilidad laboral reforzada que la ley brinda a la negociación colectiva, manifestada en el denominada 'FUERO CIRCUNSTANCIAL' tiene su apoyo en la existencia de...

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