Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28736 de 20 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552534514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28736 de 20 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha20 Junio 2007
Número de expediente28736
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 28736

Acta No. 43

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por B.A.C.A., contra la sentencia del 24 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

B.A.C.A. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 24 de junio de 1997; que como consecuencia se le reconociera la pensión vitalicia reglamentaria, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los auxilios ópticos propios de los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria, la pensión por servicios, la indexación de todas las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, entre el 20 de noviembre de 1980 y el 7 de julio de 1997, que su último cargo fue el de Auxiliar Administrativa y su salario de $372.587; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato, jamás existió, y por lo tanto el despido fue injusto; que observó buena conducta y mantuvo excelentes relaciones con el demandado y con sus representantes; que a varios trabajadores les fue otorgada la pensión del artículo 94 del Reglamento de Trabajo; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco; que era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía de seguros; que reclamó al Banco lo aquí suplicado, pero le fue negado; y que agotó la vía gubernativa(fls.132 a 152).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante, el cargo, el salario y que no accedió a la reclamación, y no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, luego de que la actora se acogió al plan de retiro voluntario según el acta suscrita, que la conciliación fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, compensación, pago, cosa juzgada, prescripción, y la que denominó “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 2004 (fls.433 a 449), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 24 de octubre de 2005, confirmó la absolutoria del Juzgado (fls. 9 a 13 cuaderno 3).

El Tribunal consideró que la separación del cargo tuvo como base la conciliación entre las partes, acompañada de la aprobación oficial, sustentada en el retiro voluntario por parte de la reclamante, lo que dio lugar a la entrega de una “cifra”, renunciando la trabajadora a la pensión extralegal reglamentaria. Que no procedía la declaratoria de nulidad de la conciliación, por cuanto el despido injusto exigía terminación unilateral ajena a las justas causas, cuando lo claro y definido era una expresión de retiro voluntario, para nada atacado por vicios del consentimiento. Finalizó precisando que no estando acreditado que el retiro se produjo por terminación unilateral e injusta del Banco, ni por causas ajenas a la voluntad de la demandante, procedía la confirmación de la decisión apelada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante (folios 6 a 35 cuaderno 4), que fue replicado (folios 47 a 53 ibídem), pretende que la Corte “CASE totalmente” la sentencia en cuanto declaró probada "…la excepción…de prescripción, confirmó las absoluciones de las pretensiones…dispuestas por el Juzgado...", para que en instancia, se revoque la declaración que dio por probada la excepción de prescripción y confirmó las absoluciones dispuestas por el a quo; en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.10 cuaderno 4).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los que a pesar de haberse formulado por diferente vía, enlistan disposiciones similares y el objetivo es el mismo, por lo que se resolverán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de aplicación indebida de…artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 -sic- del Decreto Ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992,artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 48049 –sic- del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior –sic-, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 27 de la ley 791 de 2002, art. 1740 C.C.”.

En la demostración se refiere a los Decretos 080 de 1976, 1730 de 1991, 020 de 2001, a las Leyes 795 de 2003 y 489 de 1998, para luego sostener que la sentencia acusada violentó la potestad legislativa del Congreso, al dar validez al Decreto 2822 de 18 de diciembre de 1991, cuando lo jurídico es que tal disposición no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que si bien tal decreto modificó la sujeción al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la que tenía el BANCO, sin importar el porcentaje de participación Estatal. Que el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, que habilitaba la vigencia del Decreto 2822 de 1991, fue derogado por el Estatuto Financiero.

Finalmente, sostiene que en el “Estado de Derecho que nos impera la ley como tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrarse por ilegal. Porque la prescripción de una nulidad absoluta es de 20 años y 10 años conforme a los artículos 1742 C.C. y Ley 791 de 2002 art. 27”.

LA RÉPLICA

Manifiesta que siendo el único soporte de la sentencia acusada, el de que no se acreditó que el retiro de la actora fuera por decisión unilateral e injusta del Banco, ni tampoco ajeno a la voluntad de aquella, ése era el supuesto que la recurrente debía destruir. Que el Reglamento Interno de Trabajo es una prueba, por lo que no podía denunciarse como norma indebidamente aplicada. Que referente a que la prescripción de una nulidad es de 20 y 10 años, es tema al que no se refirió el ad quem.

SEGUNDO CARGO

Afirma que la sentencia es violatoria en forma: “...indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: 3° y 31 del Decreto ley 3130 de 1968, artículo 3° del Decreto 130 de 1976, artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467,468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo del ISS, Decreto 663 de 1993, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 150-07 de C.P., artículo 210 de la misma superior, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 797 de 1949, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515,1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1050 de 1968, art. 30, 1,2,38,92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173-7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6,25,53,121,122,123,128,209,210 de la Constitución, 28...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR