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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41734 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente41734
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

Radicación interna Nº 41734

Radicación CUI Nº 11001600000020100073001

Aprobado según Acta Nº 426

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Corte de oficio acerca de la vulneración de las garantías de Á.D.F. y L.A.A.T., con ocasión de la condena emitida contra ellos dentro del proceso que se les siguió por el delito de falsedad marcaria.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según los registros, en Bogotá, el 21 de agosto de 2010, a las 7:40 am, agentes de la Policía Nacional llegaron a la estación de gasolina ubicada en la Avenida Oriente con calle 40 sur, debido a información recibida acerca de un probable atraco, instante en el que vieron unos sujetos abordar el vehículo Kia Picanto, distinguido con las placas CXY-755, cuya persecución emprendieron hasta que colisionó con otra patrulla en la calle 36 sur, lugar en el que, al descender sus ocupantes y emprender la huida, uno de ellos arrojó un arma de fuego bajo el rodante, los cuales finalmente fueron interceptados y aprehendidos en la carrera 4ª este con calle 36 sur, siendo luego identificados como A.R.R., LINDÓN ANTONIO ARIAS TOLE y Á.D.F..

Al comunicarse los uniformados con los empleados de la estación de combustible afectada, éstos les informaron que mientras perseguían a los capturados, otros dos asaltantes permanecieron adentro intimidándolos con armas de fuego, se apoderaron de $ 78’000.000, y después escaparon. Además, se estableció que el automotor en el que se desplazaban los retenidos ostentaba unas placas falsas (CXY-755), y que el mismo estaba reportado como hurtado desde el 13 de agosto anterior cuando circulaba con las placas originales CZJ-251[1].

2. Con ocasión de esos sucesos el 22 de agosto de 2010 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, tras legalizar la aprehensión de los citados implicados, les formuló a los tres imputación a título de coautores de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, receptación y falsedad marcaria, cargos a los que se allanó R.R., en tanto que ARIAS TOLE y D.F. hicieron una aceptación parcial, pues rechazaron la comisión de la conducta punible de falsedad marcaria[2].

3. Luego de desestimarse una solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación en favor de ARIAS TOLE y D.F., ese organismo presentó el 5 de julio de 2011 acusación contra ellos como coautores de falsedad marcaria (Ley 599 de 2000, artículo 285), formalizada en audiencia pública que se llevó a cabo el 10 de octubre siguiente ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 30 de enero de 2013, dictó contra los enjuiciados sentencia condenatoria por el cargo atribuido, y en tal virtud les impuso las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y multa de ocho coma cuarenta y nueve (8,49) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó los subrogados penales[3].

4. De la anterior decisión apeló la defensa de los enjuiciados, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 15 de abril de 2013, lo confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual el procesado Á.D.F. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4], cuya demanda esta S. rechazó mediante auto de 2 de octubre del año en curso, respecto del cual, sin éxito, se ejerció el mecanismo de insistencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Tal y como se advirtió al inadmitir el escrito presentado directamente por el procesado D.F. para sustentar la impugnación extraordinaria, la S. se percató que al determinar las sanciones por imponer a éste y el otro enjuiciado, el Juzgador de Primer Grado, avalado tácitamente por el de Segunda Instancia, dedujo una circunstancia genérica de mayor punibilidad no deducida en la acusación y con base en la misma les impuso una pena que no se corresponde con la calificación jurídica plasmada en el acto de acusación, con lo que terminó por vulnerar el principio de congruencia.

En efecto, al cotejar el registro escrito de la acusación formulada por la Fiscalía, y las grabaciones de audio y video de la audiencia oral de acusación, de las alegaciones iniciales y conclusivas presentadas por el ente instructor, se advierte que la conducta punible atribuida fue la básica, esto es falsedad marcaria agotada en los sistemas de identificación de un medio motorizado, de conformidad con el artículo 285, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, artículos 3, y el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, artículo 14[6].

No obstante lo anterior, el juez de primer grado luego de precisar los cuartos de movilidad punitiva, señaló lo siguiente:

Dentro del proceso se encuentra demostrado que L.A.A.T. y Á.D.F. obraron en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del C.P. y carecen de antecedentes penales vigentes, es decir que existen circunstancias de mayor y menor punibilidad, motivo por el cual debemos partir de los medios cuartos, considerados en la ley, los cuales están comprendidos entre 84 meses y un día, y 124 meses. Por ello, a ARIAS TOLE y D.F. se les debe imponer como pena principal la de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa consistente en ocho punto cuarenta y nueve (8.49) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes(negrillas ajenas al texto)[7].

El error fue esencial y grave, pues la inclusión de la circunstancia genérica de intensificación de la sanción, llevó al juzgador a concluir que de acuerdo con lo normado en el artículo 61, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, debía individualizar la pena en los cuartos medios al concurrir “circunstancias de atenuación y agravación”, cuando lo cierto es que únicamente podía predicarse la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales vigentes, por fuerza de lo cual y con apego al mismo precepto, el respectivo castigo sólo podía tabularse o graduarse en el primer cuarto o cuarto mínimo, que fluctúa entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y con sujeción a los mismos criterios de individualización la pena por imponer a los acusados debió ser igual, entonces, al límite menor aludido, en cuanto a la prisión, y por las mismas razones la multa no podía exceder de uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se...

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