Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38946 de 23 de Noviembre de 2010 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38946 de 23 de Noviembre de 2010

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteCAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO
Sentido del falloNO CASA
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente38946
CategoríaAccidente laboral,relación de causalidad,enfermedad profesional
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 38946 Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.M., al que se acumuló el que instauró esta misma persona, en nombre y representación de su menor hijo, A.M.G.M., contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Obrando inicialmente en nombre propio y, posteriormente, en representación de su menor hijo A.M., E.M. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., hoy ING. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se declare que los dos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de D.G.C., el 30 de junio de 2000 y, en consecuencia, se ordene a la demandada que les cancele la mencionada pensión, a partir del 1º de julio de 2000. Pidió condena en costas.

Como soporte de sus pretensiones, dijo haber iniciado una relación de pareja con D.G.C., desde junio de 1978, en la cual fue procreado A.M., el 16 de diciembre de 1995; que su compañero permanente falleció el 30 de junio de “2001”, época en que convivían bajo un mismo techo, y que el señor G. estuvo afiliado a la demandada. (fls. 3 a 6, C. 1; y 3 a 7. C. 3).

En la respuesta a la demanda inicial, la accionada dijo no constarle la relación afectiva entre la demandante y el causante, y en lo demás, dijo que se atenía a lo que las pruebas acreditaran. Se opuso a las pretensiones “entre tanto no se acredite probatoriamente dentro del juicio que la causa del deceso del causante derivó de riesgos de origen común”. No propuso excepciones de mérito. (fls. 34 a 40, C. 1).

En la contestación a la demanda presentada por A.M.G.M., la enjuiciada aceptó la relación de pareja de la demandante con el fallecido, y el nacimiento de su hijo común, así como la afiliación de aquél, empero acotó que “la parte actora no hace precisión alguna en cuanto a la causa de la muerte, tampoco advierte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer si se trata de una acción con pretensión de pensión de sobrevivencia derivada de riesgos de origen común o de origen profesional, en este caso último accidente de trabajo o enfermedad profesional”. Dijo que no le constaba la convivencia del afiliado con la actora, al momento del deceso.

Se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren jurídicamente la responsabilidad a cargo de esta entidad demandada, por tratarse de hechos que dan origen a una reclamación ante la administradora de riesgos profesionales no ante esta AFP; inexistencia de la causa jurídica, y falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad llamada a juicio. (fls. 46 a 53).

Por auto de 9 de marzo de 2005, se decretó la acumulación de los dos procesos.

Previamente, por proveído de 10 de septiembre de 2003, se había aceptado a S.P.S.L., como tercero interviniente, en nombre propio y en el de sus menores hijas, M.C. y V., y se dispuso la citación, como litisconsorte facultativa de LUZ H.B.S..

Por auto de 25 de mayo de 2007, se reconoció personería al apoderado judicial designado por C.P.J.A., quien se hizo parte en el proceso, en su condición de madre de la menor V.G.J., hija del occiso G.C. (fl. 515).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia de 27 de agosto de 2007, declaró que S.P.S.L. demostró ser la compañera permanente del causante G.C., y condenó a la demandada a pagarle el 50 % de la pensión de sobrevivientes, y el otro 50 % a los menores M.C., V., V., y A.M.G.; absolvió al Fondo de las pretensiones de E.M., y adoptó otras determinaciones, relacionadas con las anteriores, que no interesan al recurso extraordinario.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 6 de junio de 2008, sin imponer costas por la alzada, confirmó íntegramente lo resuelto en la instancia inicial.

Previo a resolver, el Tribunal advirtió que algunas irregularidades en la actuación, no alcanzaban a configurar nulidades que declarar. Se limitó a comentar brevemente algunos artículos del Decreto 1295 de 1994, como los que definen el accidente de trabajo, y los que excluyen la estructuración de un evento de tal naturaleza. Así expuso:

"(...) se tiene que conforme lo prescriben los artículo (sic) 8º a 10º del Decreto 1295 de 1994, vigentes en la época de los acontecimientos, para que se determine la existencia de un riesgo profesional el accidente que se produzca es necesario que este sobrevenga "como consecuencia (de) directa del trabajo o labor desempeñada"; o sea "todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo", siempre que genere en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, o cuando "se cause durante la ejecución de una labora (sic) bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo", o cuando se presente durante "el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa".

Y a renglón seguido establece la disposición las hipótesis en las que el siniestro no se considera accidente de trabajo, las cuales se refieren a la "ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990", y cuando el trabajador lo sufre, por fuera de la empresa, pero mientras se encuentre durante permisos remunerados o aún sin remuneración.

Ahora bien, respecto del origen de la enfermedad y de la muerte, el artículo 12 del referido Decreto es "patente" en advertir, en el inciso primero, que "toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común"; y en los incisos segundo y cuarto que "la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional serán calificado (sic), en primera instancia, por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado" y que "cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representates de las entidades administradoras de...

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