Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24059 de 20 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552535374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24059 de 20 de Septiembre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha20 Septiembre 2005
Número de expediente24059
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.V....Y.L.J.O.L.

Referencia: Expediente No. 24059

Acta No.83

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 14 de octubre de 2003 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO DÍAZ CABIEDES contra el BANCO POPULAR S.A..

I-. ANTECEDENTES.-

MARIO DÍAZ CABIEDES demandó al citado Banco con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1998, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con los respectivos reajustes legales; así mismo pidió la indexación del salario base de liquidación pensional, indemnización moratoria y en subsidio de ésta indexación de la deuda, los aportes por salud y pensión, lo ultra o extrapetita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios a la demandada entre el 23 de octubre de 1967 y el 22 de noviembre de 1992. Cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 1998; sin embargo, la entidad convocada a proceso le negó el derecho reclamado.

El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar y/o petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Adujo en su defensa que el demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumplía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, y como la entidad con posterioridad varió su naturaleza, esa prestación debe ser asumida por el I.S.S. de conformidad con la normatividad vigente (fls. 73 a 76).

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001 el Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Banco Popular a pagar la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1998, en cuantía inicial de $1.709.585,oo, con los incrementos legales, y las costas. Absolvió de lo demás.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 14 de octubre de 2003, modificó el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo del Juzgador A quo en el sentido de condenar al Banco demandado al pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía de $715.482,90 más las mesadas adicionales y los incrementos de ley. La confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal, que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el momento de la terminación de su contrato y esa condición es la que le asiste, así posteriormente el Banco haya sido privatizado, pues cuando esta situación ocurrió, ya se había producido el retiro. Así el régimen aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985, que otorga el derecho a la pensión plena de jubilación a la edad de 55 años y con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año.

Luego añadió que “le corresponde a la entidad bancaria demandada asumir la responsabilidad de la pensión de jubilación de conformidad con los señalamientos del Art. 75 del Dcto. 1848 de 1969, y de la Ley 33 de 1985, precisando que aunque ha quedado claro que el trabajador demandante cumplió el requisito de edad para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1998, sólo tendrá derecho a la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., al cumplir los 60 años y los requisitos de cotización exigidos por esta institución”.

Más adelante asentó el Juzgador de segundo grado: “... siendo que el trabajador demandante terminó su contrato de trabajo el 22 de noviembre de 1992, y cumplió los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1998, es evidente que su ingreso pensional resultó afectado por la inflación monetaria ...”, por lo tanto concluyó, que debe reconocerse la pensión de jubilación en un “75% del último salario promedio devengado, en este caso debidamente indexado”. Su cálculo aplicando la formula correspondiente ascendió a la suma de $715.482,09 que el Banco deberá pagar “a partir del 1° de enero de 1999”.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de casación, con el siguiente contenido:

En atención a los alcances de la impugnación de ambas demandas, y por cuestión de método se procede en primer lugar al estudio de la presentada por la parte demandada.

RECURSO PARTE DEMANDADA:

Pretende el Banco la casación total de la sentencia y que en sede de instancia, la Corte revoque los numerales primero y tercero del fallo del A quo y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, solicita la casación de los numerales primero y segundo de la sentencia gravada, y en sede de instancia, se revoque el numeral primero del fallo del A quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios.

Con tal fin formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque “infringe directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, y y del Código Sustantivo del Trabajo.”

Previa advertencia de aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los diera por establecidos el Tribunal relativos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la prestación de servicios por más de 20 años y que cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 1998, y que el actor fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde octubre de 1967 hasta el día de la desvinculación; estimó el impugnante que a la fecha de cumplir el actor los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el Banco era una entidad privada y por lo tanto el régimen legal aplicable a su situación era el privado y no el de los empleados oficiales.

Cuestiona el recurrente que el sentenciador no hubiese hecho referencia alguna a la Ley 226 de 1995 ni “a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron...

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