Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21001 de 30 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552536006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21001 de 30 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Abril 2004
Número de expediente21001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 21001

Acta No. 26

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2002, en el proceso que en su contra promovió A.A.P..


I.ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que A.A.P. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que, una vez se declarara que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que terminó “por causas imputables al empleador” (folio 18), fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir hasta la efectividad del reintegro; o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “consagrada en la convención colectiva de trabajo” (folio 19), junto con los salarios, prestaciones, reliquidaciones, reajustes, indemnizaciones y demás conceptos laborales que precisó en la demanda, todo indexado.


Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 1973 al 14 de diciembre de 1995, cuando le fue notificada la terminación unilateral del mismo por el J. de la Unidad de Operación y Control de San Gil aduciendo justa causa por ‘grave negligencia’ y ‘falta de control’ en las tareas que le correspondían, no obstante que desvirtuó los cargos que se le imputaron y que no registró durante los 22 años de labores antecedentes disciplinarios; y en que al momento del despido su salario promedio mensual era de $747.363.69, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada, laboró en jornada continua el último día de cada semana e interrumpió la prescripción de los derechos laborales el 24 de febrero de 1994.


La demandada, aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero a partir del 26 de marzo de 1973, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en su defensa que terminó la relación laboral con el actor “con base en justas causas debidamente probadas y sustentadas en argumentos de ley, convención colectiva vigente, reglamento interno de trabajo, manual administrativo de personal, circulares, informativos y demás directrices pertinentes, así como los manuales correspondientes al estudio aprobación y manejo de créditos de conformidad con las obligaciones de su cargo. Se le siguió un proceso disciplinario, el cual fue fallado en su contra dando lugar al despido por justa causa” (folio 40), y por existir “denuncia penal pertinente y estarse en este momento siguiéndosele(sic) al extrabajador el proceso penal respectivo” (ibídem). Además, que al demandante “se le cancelaron todas y cada una de las prestaciones sociales a que tenía derecho ...” (folio 41). Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘buena fe’, ‘compensación’ y ‘pago’, (folios 46 a 48).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 30 de noviembre de 2000, condenó a la demandada a pagar al demandante $17’349.217,65 como indemnización por despido injusto y $19’363.461,81 por indexación de la anterior suma; la absolvió “de las restantes pretensiones incoadas” (folio 543); declaró “en cuanto a la absolución, demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago” (ibídem), y le impuso costas a la demandada.


II SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó las condenas dinerarias impuestas por el juez de primer grado estableciendo que el valor de la indemnización por despido injusto sería de $30’125.233,85, “la cual deberá pagarse debidamente indexada de conformidad con lo antes expuesto” (folio 593), y la confirmó en lo demás.


Para ello el Tribunal, y en lo que al recurso interesa, cabe decir que, una vez dio por establecidos los extremos temporales de la relación laboral, el cargo y el salario promedio del trabajador y advirtió que a diferencia de lo entendido por el juzgado a quo al demandante se le aplicaban, por ser trabajador oficial, las disposiciones “consagradas por el decreto 2127 de 1945 (folio 586), asentó que el contrato de trabajo --folio 3-- contemplaba que las justas causas para darlo por terminado eran las previstas en la ley, los estatutos de personal, el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, y que en caso de terminación unilateral sin justa causa --cláusula sexta-- el trabajador tendría derecho a una indemnización convencional; y como dio por probado que surtido el procedimiento disciplinario que la empleadora le siguió al trabajador lo despidió por considerar que incurrió en grave negligencia como Director de la Oficina de Socorro (Sant.) “al exponer los intereses de la entidad por el otorgamiento de créditos sin el lleno de los requisitos exigidos” (folio 585), y por “la falta de control que conllevó que los dineros fueran utilizados con fines distintos a los establecidos, convirtiéndose en créditos de difícil recaudo” (ibídem) --folios 16 y 17--, aseveró que a pesar de que esos fueron los mismos cargos de los cuales le corrió traslado en escrito de 6 de julio de 1995 --folios 107 a 109 y 141 a 143--, esto es, aprobar y autorizar créditos sin el lleno de los requisitos correspondientes y otorgar irregularmente sobregiros, en ambos casos a un listado de personas que el Tribunal transcribió, observaba “que lo que no aparece demostrado dentro del expediente es la grave negligencia que se endilgó al actor al momento de la finalización del nexo” (folio 586), de lo cual concluyó que “el despido no ostenta el carácter de justo, toda vez que la enjuiciada sobre la que recaía la carga de la prueba, no se ocupó en demostrar los hechos constitutivos que dieron lugar a su...

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