Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00645 de 17 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00645 de 17 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente00645
Número de sentencia00645
Fecha17 Abril 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

Ref: Expediente No. 00645

Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por VANDERBURGH & CO. INC., frente a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad decidir el litigio trabado entre los mencionados contendientes y en el que la demandante reclamó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de mandato en virtud del cual esta última encargó a la actora que adelantase los trámites necesarios para la compra inmediata de un transformador que la empresa MAGNETEK le ofreció en venta. Pidió, subsecuentemente, que se condenara a CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A., a pagarle US $ 173.392.00 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente para cuando el pago se realice.

I., así mismo que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, junto con el pago de intereses comerciales correspondientes y la corrección monetaria de rigor.

2. Para sustentar esos pedimentos adujo los siguientes fundamentos fácticos:

2.1. Mediante fax emitido el 19 de mayo de 1995, el Director de Compras de C.P.d.R. le informó al presidente de VANDERBURGH & CO. Inc. las características del transformador que esa empresa pretendía comprar, manifestación que asentó en forma manuscrita al margen del texto de una oferta de venta emitida por MAGNETEK.

2.2. Luego, mediante sendas comunicaciones, la primera emitida el 25 de mayo de 1995 por el Presidente de Cementos Paz del R.S.A., dirigida a la oferente, y de la cual fue enterada la sociedad demandante; y la segunda, remitida por M., mediante fax de fecha 30 de mayo de 1995, los interesados, esto es, la referida proponente y CEMENTOS PAZ DEL RIO, acordaron los términos y condiciones del contrato de compraventa. Seguidamente, mediante comunicación DC-CPR-067 del 31 de mayo de 1995, el Director de Compras de esta última autorizó a VANDERBURGH la compra inmediata del transformador.

2.3. Acatando esa instrucción, la demandante envió a MAGNETEK, el 2 de junio de 1995, la orden de compra 4-1230-5312 y le giró un cheque por el 20 % del precio acordado. Dadas las condiciones de la venta (FOB PLANTA); la propiedad de transformador quedó en cabeza de la sociedad demandada a partir de la entrega del bien en la planta del vendedor en la localidad de Louisville, Ohio.

2.4. También en cumplimiento del mandato, VANDERBURGH contrató el transporte intermodal del transformador y envió a la demandada las preformas para la elaboración y trámite de la licencia de importación, junto con el proyecto de carta dirigido a la Aduana de Colombia para facilitar los trámites de importación y nacionalización de la mercancía.

2.5. En la pro forma 2327 se indicó que el valor de la comisión por US. $15.600 incluía el valor del transporte terrestre por US. $6.000; manejo en puerto por US. $ 2.000; gastos despacho por valor de US: $ 125; y comisión de US. $ 7.600. Ese documento tenía por finalidad que la demandada lo aprobara para proceder a elaborar la factura correspondiente, que fue remitida el 30 de noviembre de 1995 por valor de US $ 173.392.00.

3. Enterada la demandada de los pedimentos que se le enfrentaron, se opuso a ellos y los replicó diciendo que el negocio realmente acordado entre las partes fue una compraventa incumplida por la actora, a más del perecimiento de la cosa objeto del contrato, defensas que igualmente hizo valer en caso de que se entendiera que el contrato ajustado fue el de mandato. Dijo al respecto, que el actor es su proveedor y se obligó a transferirle la propiedad del transformador entregándoselo (FOB) en Miami, lo que no cumplió porque el bien pereció antes de haber traspasado la borda del buque en el que debía ser transportado a Colombia.

Junto con la contestación de la demanda CEMENTOS PAZ DEL RIO llamó en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S. A., citación que para los efectos de casación es innecesario reseñar.

4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la sociedad demandada fue confirmada en lo medular por el Tribunal, el cual la modificó en algunos aspectos, concretamente, para rebajar algunas condenas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Aplicado a discernir sobre la naturaleza jurídica del negocio ajustado entre las partes, concordó el Tribunal con el juzgador a quo en que se trató de mandato sin representación, inferencia que dedujo de las siguientes pruebas:

El documento DC-CPR-067, del 31 de mayo de 1995, que contiene la declaración de voluntad de la demandada de encargar la compra del bien a la actora, y el escrito del folio 162 del cuaderno 1, por medio del cual le comunicó la autorización de la orden de compra del transformador, por un valor FOB en Miami de US $182.000, de los cuales US $152.000, correspondían al costo del mismo y el excedente a los gastos de envío. La demandante exteriorizó su aceptación en el documento obrante a folio 8 del cuaderno principal en el que emitió la orden de compra del transformador citando el número de la orden de su cliente, esto es DC- CPR-067, que es el mismo que corresponde a la autorización de fecha 31 de mayo de 1995 emitido por C.P.d.R. y dirigido a la demandante. Igualmente, la declaración de F.U.G., director de compras de la demandada, en cuanto afirmó que el transformador que necesitaban se los ofrecía M. y que como carecía de dinero disponible para comprarlo de contado, acudieron a la demandante para que ésta lo comprara y les financiara su precio.

Agregó, el sentenciador, que cuando el mandato no es representativo, el mandatario es el titular, ante los terceros con quienes contrata, de los derechos y acciones que se derivan de los contratos que realiza, de modo que los efectos del mandato se reducen a que el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de esos negocios se derive (artículos 2182 y 2183 del Código Civil), mientras que el mandante debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo y reembolsarle los gastos en que incurra. Es claro, en este caso, que existió un mandato sin representación por medio del cual la actora se obligó a gestionar con M. la compra del transformador por cuenta y riesgo de Cementos Paz de Río.

Las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes dan cuenta de que la actora se comprometía a comprar el transformador a M., pagar su valor, y gestionar el despacho”. La demandada, a su vez, debía cancelar el valor del transformador y los gastos de despacho del mismo, 90 días después de la fecha de la factura.

Y aun cuando de la declaración de F.U.G. se desprende que la orden de compra se expidió a favor de V.h, y que por regla general ésta se expide a nombre del vendedor, también lo es que el mismo declarante admite que la actora solamente adquirió el producto cuando la demandada lo autorizó, lo que es característico de un contrato de mandato y no de uno de compraventa, máxime cuando el documento al que se refiere el declarante alude a que se está autorizando una orden de compra. Es claro, acotó el sentenciador ad quem, que la demandante en ejecución del contrato de mandato compró el bien y efectuó gestiones para su despacho, actos que no hubiera realizado, si no hubiese estado autorizada por la demandada para ello.

Y luego de asentar algunas reflexiones relativas a la buena fe contractual, aseveró que las partes acostumbraban a realizar ese tipo de negociación, de manera que ante la situación económica de la demandada que le impedía comprar de contado el transformador, ésta autorizó a la demandante para que lo comprara a M., pagara su valor y gestionara el despacho, con la obligación de su parte de reembolsar el dinero necesario para la compra junto con los gastos de despacho, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de expedición de la factura correspondiente.

“El mandatario aportó dinero para la compra de la maquinaria, y esa compra la efectuó en cumplimiento del contrato de mandato por cuenta y riesgo de la parte demandada, luego, el hecho de que el bien haya perecido o sufrido alguna avería no es cuestión que puede recaer en cabeza del mandatario”. El artículo 2184 del C.C. establece como obligaciones a cargo del mandante entre otras, la de pagarle al mandatario las anticipaciones de dinero con los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR