Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35473 de 25 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35473 de 25 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente35473
Fecha25 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 35473

Acta N° 07

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 11 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por A.D.C. contra BAVARIA S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 918 del 19 de septiembre de 2001 celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes por incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.

Subsidiariamente pretende la declaración de que el vínculo laboral finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, lo cual obedeció a la reducción de personal que adelantó la empresa conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y consecuencialmente a lo anterior, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, y a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C.S.d.T..

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita los perjuicios derivados del daño moral equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

En sustento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 18 de noviembre de 1986 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de oficios varios de envase de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $28.170,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados que comprendía directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que éstos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.

Aseguró que el día 18 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la H.M., y allí frente a un funcionario de la Cámara de Comercio se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhbida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia al igual que poder sostener el mínimo vital, donde la accionada actuó con dolo y fuerza, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.

Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, quedando su salario en la suma diaria de $31.879,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C.S.d.T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva a la reinstalación al empleo con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C.S.d.T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago exclusivo de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas, le causó un daño moral y afectó tanto su tranquilidad como su salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; y frente a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales aclarando que hubo algunas suspensiones, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la convocatoria a la H.M. aduciendo que lo fue para explicar el plan de retiro voluntario, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la calidad del actor como beneficiario de la misma por ser un trabajador de carácter permanente, y frente a los demás supuestos fácticos negó la mayoría y de los restantes adujo que son apreciaciones subjetivas, conclusiones que no se comparten, e interpretaciones o aseveraciones conceptuales equivocadas del accionante.

Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, las cuales el J. de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso resolverlas en la sentencia que pondría fin a la instancia, y además formuló como de fondo igualmente estos dos medios exceptivos, junto con las de inexistencia de la obligación, conciliación, compensación, prescripción, inconveniencia del reintegro y la genérica.

Alegó en su defensa, en síntesis, que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo consentimiento, que se comenzó a gestar por la inicial renuncia del trabajador al aceptar la propuesta contenida en el plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, para lo cual se suscribió un acuerdo conciliatorio el día 19 de septiembre de 2001 ante conciliador legalmente autorizado, recibiendo el accionante el valor convenido, quedando así definida la situación laboral de éste a través del mencionado acto jurídico con efectos de cosa juzgada, donde no existió ningún vicio del consentimiento que afectara la voluntad del promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 12 de junio de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en grado de consulta, y a través de la sentencia fechada 11 de diciembre de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo celebrado por las partes, que lo fue a término indefinido, sus extremos temporales que van del 18 de noviembre de 1986 al 24 de septiembre de 2001, el cargo desempeñado de oficios varios...

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