Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33023 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33023 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente33023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33023

Acta No. 54

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., de fecha 14 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA.


I. ANTECEDENTES


José Efraín Sánchez Ortega demandó al Departamento de Boyacá para obtener la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.


Afirmó que labora al servicio del Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización; que el 12 de noviembre de 2002 se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 2003; que en el artículo segundo de dicha convención se estableció la pensión anticipada especial por retiro voluntario; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá; que el 20 de enero de 2003 cumplió con la exigencia prevista en el artículo 2 de la referida convención.


El demandado admitió la vinculación del demandante y la convención colectiva de trabajo. Se opuso a los pedimentos de la demanda y sostuvo que la convención es contraria a las disposiciones legales y constitucionales, porque le establece una carga económica que no puede cumplir financieramente. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2 de la referida convención por abierta oposición a la Constitución Política y a la ley e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 8 de septiembre de 2005, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y condenó al demandado a pagar al demandante la pensión convencional de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en la forma y términos allí previstos.


Precisó que no hay discusión sobre la calidad de trabajador oficial del demandante; se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo; transcribió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y unos párrafos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de abril de 1995, radicación 7243, 21 de abril de 2004, radicación 20721, del Consejo de Estado, de 5 de agosto de 1999, radicación ACU-790, y de la Corte Constitucional C-09 de 20 de enero de 1994.


Reprodujo el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 2003 y aseveró que los que aceptaran esa preceptiva deberían manifestarlo voluntariamente para que se les cancelara la primera mesada el 31 de enero de 2003, y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando a cargo del demandado el pago de los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales.


A continuación esto dijo el Tribunal:


Revisada la actuación es evidente que el problema jurídico estriba en la discusión respecto a la existencia del derecho de reclamación de la prestación extralegal relativa al reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva suscrita, de la cual se trajo trascripción anteriormente y si el Gobierno Departamental tenía competencia para comprometer a la entidad territorial con el pago de dicha prestación extralegal.


Por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República dicta las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública” y con el fin de desarrollar esa facultad se expidió la Ley 4ª de 1992, que de acuerdo con la Carta Política de 1991 se constituye en el marco normativo que regula el vínculo laboral de los empleados públicos. Sin embargo, tal situación no limita la facultad de regular a favor de trabajadores oficiales prestaciones distintas, habida cuenta que para éstos, a diferencia de los empleados públicos, les resulta aplicable los convenios que entre empleador y sindicato se acuerden para mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.


Lo anterior lleva a la Sala a indicar que las facultades que tiene el congreso y el gobierno para regular prestaciones sociales de los trabajadores del Estado, no excluye la posibilidad de ser mejoradas mediante convención colectiva, solamente a los trabajadores oficiales que tienen un derecho de negociación pleno, pues, como se anotó en líneas anteriores, dichos beneficios en manera alguna se pueden extender los empleados públicos so pena de transgredir el orden superior y conllevar un acuerdo carente de todo efecto.


Es esa la razón para que la parte demandada aduzca que la interpretación debe hacerse en el sentido de que ninguna otra autoridad puede, implantar o alterar un sistema de reconocimiento y pago de prestaciones para los trabajadores del sector público. Sin embargo, considera la Sala que la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, habida cuenta que éste (sic) último, entre otras, contiene la implicación relativa al acuerdo de cláusulas que establezcan derechos de categoría extra - legal a favor de la clase trabajadora que intervenga en las negociaciones de que trate. Por manera que a juicio de la Sala, las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión; algo distinto implicaría la ausencia de justificación de prever derechos fundamentales como éste habida cuenta que le sería sustraído todo su contenido.

Ahora bien, para la Sala es claro que los pactos celebrados con base en contrataciones colectivas no deben contener cláusulas inverosímiles, que violenten en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador, que para el caso analizado es el Departamento de Boyacá. Razón que impone la verificación sobre la forma como fue llevada a cabo la negociación en cuestión, esto es, los estudios previos realizados, lo discutido en las mesas de negociación y la reflexión y sensatez en la toma de decisiones.


Decantando en el caso examinado se encuentra que los representantes del Departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma. Al respecto, obra en el expediente (fl. 62-65) la manifestación clara del G. del Departamento, en reunión del día 5 de Noviembre del año 2002, en la que su asesor, R.C.C., advierte que su posición, respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pensión anticipada, con el propósito de salvaguardar los intereses de las partes y “en procura de un ahorro representativo para el Departamento.”


De otro lado, en reunión del día 7 de noviembre de 2002 los dirigentes departamentales reafirman su intención de conceder el reconocimiento de la consabida pensión anticipada, estimando que la medida impositora de la misma beneficiará la balanza económica del Departamento (fl. 56-62). El 11 de novi8embre de 2002 se aporta por parte de la Administración Departamental la propuesta seria sobre las escalas a tener en cuenta para la pensión y en reunión del día inmediato posterior (12 de noviembre de 2002) se efectuaron las discusiones relativas a las escalas a tener en cuenta para fijar el monto del derecho prestacional concedido así como la cuantía del salario básico para la liquidación del mismo (fl. 66 a 70), lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento.


Si lo anterior es así, para la Sala resulta claro que el Gobierno del Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas. Y de acuerdo con el contenido del tantas veces referido artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión anticipada por retiro voluntario fue establecida para los trabajadores que llevaban un tiempo de trabajo mayor a 10 años, atendiendo unos montos acordados válidamente en las etapas de negociación que devendrían después en la convención colectiva suscrita.


El conflicto discutido en las reuniones a que se hizo alusión, nacen del derecho de negociación colectiva, de raigambre de naturaleza constitucional y previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, instituido como una de las principales potestades otorgadas a la clase trabajadora para asegurarse unas condiciones laborales dignas y acordes con las funciones desempeñadas. Este derecho, está cimentado en el principio de la libertad negocial que, obviamente dentro de unos parámetros y límites precisos, faculta a las partes empleadora y trabajadora para realizar pactos con el propósito de poner fin a sus disconformidades.


Entonces, cuando se ha llegado a un acuerdo convencional, una vez se ha perfeccionado, dicho convenio produce efectos imperativos para las partes intervinientes, de suerte que el mismo se constituye en una verdadera fuente de derecho laboral, lo...

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