Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31320 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31320 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente31320
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación No 31.320

Acta No. 52

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso Á.J.L.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., dictada el 25 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A., EN LIQUIDACIÓN -CORFIPACÍFICO S.A.-.

I. ANTECEDENTES

Á.J.L.C. demandó a la Corporación Financiera del Pacífico S.A., en liquidación, -Corfipacífico S.A., con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa, se la condene a pagarle la indemnización legal “esto es lo que faltó por ejecutarse el contrato de trabajo o sea el período entre el 1º de Julio, 1999, hasta el 31 de Mayo del año 2.000”; a cubrirle las prestaciones sociales que se adeudaban a la terminación del contrato, tales como cesantía, intereses con los correspondientes recargos por mora que corresponden por el no pago, primas legales y extralegales y vacaciones, que hasta la fecha no han sido canceladas; a cancelarle las indemnizaciones que otorga la ley, dado que al 15 de febrero de 1999, no se consignó en ningún fondo el valor de la cesantía a que tenía derecho; “Que como consecuencia del no pago oportuno de las prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo y de la retención indebida de beneficios salariales y laborales de que ha sido objeto mi poderdante, se condene a la demandada al pago de la indemnización conocida como moratoria y de salarios caídos”. Pidió que “todas las condenas deben ir debidamente indexadas o sea ajustadas a su valor presente”.

Afirmó que, a partir del 1º de junio de 1998, “suscribiendo un contrato de trabajo a término fijo por un año, prestó servicios subordinados a la demandada desempeñando el cargo de P.; que el 31 de mayo de 1999 se venció el contrato “sin que se hubiese comunicado ningún tipo de preaviso y por lo tanto éste se prorrogó hasta el día 31 de Mayo del año 2.000”; que el 30 de junio de 1999, D.Y.T., en su condición de gerente liquidadora de la demandada, comunica su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo; que el salario pactado fue de $5’600.000,oo, en forma básica y mensual, pero que “adicionalmente se le cancelaban beneficios como contraprestación al servicio lo que sucedió en forma habitual, concretamente destinados a la cancelación de Clubes como el Campestre, Colombia de la ciudad de Cali y Jockey Club en Bogotá”; que “Igualmente y como contra-prestación al servicio se cancelaron gastos a la Tarjeta Diners Club así como el pago de un Apartamento en la ciudad de Bogotá con todos sus servicios y en consecuencia el salario total devengado por mi poderdante ascendía a $9’338.416.oo mcte. Estos pagos hacían parte de las condiciones laborales de mi poderdante y núnca (sic) fueron objetados por ninguna Entidad de Control o Auditoría de la Empresa; que “A partir del mes de Abril se dejaron de cancelar los pagos que constan en los puntos 4 y 5 de esta demanda y tampoco se han pagado las prestaciones sociales, indemnizaciones, indexaciones que surgieron como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente y sin justa causa por la señora liquidadora; y que, a partir del 15 de febrero de 1999, se debió haber consignado en un fondo de cesantías el valor que correspondía “a su consolidación del período Junio-Diciembre, 1998 y no se hizo”.

Al responder el libelo, la parte enjuiciada sostuvo que el demandante se desempeñaba como presidente “y por ende ejercía la máxima dirección administrativa y financiera de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., actualmente en liquidación”; que por ello el actor “autónomamente se fijó las condiciones remunerativas por el cargo desempeñado, imponiéndose a su propio arbitrio el salario y demás beneficios”; que, durante la vigencia de la relación laboral, el promotor de la litis recibió un salario integral como retribución por los servicios prestados de $5’600.000,oo mensuales; y que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, porque la toma de posesión se constituyó en una orden de autoridad competente, expedida en ejercicio de funciones públicas, de manera que es un acto constitutivo de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato de trabajo.

La primera instancia fue desatada por la sentencia de 12 de junio de 2003, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. En su virtud, se condenó a la demandada a pagarle al demandante cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, indexación de los anteriores valores y sanción por no consignación oportuna de cesantías, en un monto de $5’600.000,oo, $336.000,oo, $5’600.000,oo, $3’033.000,oo, $6’754.484,oo y $25’013.333.33, en su orden; se la absolvió de las restantes pretensiones; y se le impusieron las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el literal F del punto segundo de la sentencia apelada, mediante la cual se condenó a la demandada a cubrir al actor sanción por no consignación oportuno de cesantías, por un valor de $25’013.333.33; la confirmó en lo demás; y no condenó en costas en la segunda instancia.

Sobre la base de que al demandante “sólo le interesa que los valores cancelados a los diferentes clubes sociales y los destinados para arrendamiento en Bogotá, sean integrados al salario básico del actor”, consideró que no estaban en discusión los extremos de la relación, ni el salario ni el cargo desempeñado.

A propósito de la señalada petición, expresó que era “imposible de cumplir por cuanto en el plenario no está acreditada la disposición indicativa de orden legal o extralegal determinadora de la connotación de los referidos pagos”.

A continuación, manifestó:

“A folio 40 del plenario, reposa copia del memorando de fecha, Julio 16 de 1999, suscrito por C.A. (sic) LEON (sic) BELTRÁN, del Departamento Jurídico de la accionada y dirigido a la Dra. B.......L., J. del Departamento Administrativo, mediante el cual se le comunica que revisadas las actas ‘desde el 17 de Enero de 1992 hasta el 11 de Febrero de 1999, y que va desde el acta Nº: 001 hasta el acta Nº: 111, concluimos que no constan en ellos (sic) aprobación alguna al señor Á.J.L.C. por parte de la Junta Directiva de la misma por ninguno de los siguientes conceptos: Sueldos, clubes, tarjetas de crédito, pago de arrendamientos apartamentos en Bogotá ni sus servicios conexos’ lo anterior es indicativo de que siendo el actor P. de la entidad, dispuso unilateralmente de tales beneficios, por tanto al no estar contenidos en norma legal o extralegal que así lo ordenare el salario real del actor son los $5’600.000,oo que aparecen en su respectivo contrato de trabajo, como bien se aprecia a folio 7, pues tampoco indicó las circunstancias de tiempo y modo como le fueron concedidos tales complementos”.

Cuanto a la indemnización por despido injusto, anotó que el promotor de la litis fue despedido mediante comunicación de 30 de junio de 1999, suscrita por D.Y.T., Gerente Liquidadora, en la que se esgrimió como causal la expedición y notificación de la Resolución No 775 de 25 de mayo de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, que dispuso la toma inmediata de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico S.A.

A su juicio, dicho acto lleva implícita la separación, entre otros, del P., conforme al artículo 22 de la Ley 510 de 3 de agosto de 1999. Y puso de presente que esta disposición legal, en su parágrafo único, indica que la toma de posesión implica la separación de los administradores y del revisor fiscal, lo cual dará lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, sin que se genere a favor del retirado indemnización alguna, “pero ello será así siempre y cuando el retirado haya sido responsable de los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad, según lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-1049 del 3 de Agosto de 2000…, hecho que no ha sido de (sic) debate en este proceso”.

Luego de apuntar que era necesario determinar qué responsabilidad ostentaba el actor en la entidad demandada al momento de la terminación de su vínculo laboral, expresó:

“De otra parte, revisado el texto de la Resolución Nº 0775 del 25 de Mayo de 1999, se infiere que la toma y posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la accionada por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia tuvo como origen los hechos expuestos en su parte considerativa, que pusieron en peligro su operatividad, situaciones constatadas en la visita de inspección realizada a dicha entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR