Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32030 de 17 de Octubre de 2008 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32030 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente32030
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 32030

Acta No. 61

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por O.B.F. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir de 17 de enero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, y los intereses moratorios, para lo cual adujo que prestó sus servicios al demandado, como trabajador oficial, desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 4 de enero de 1993, con un último salario mensual de $313.336,70.

El demandado contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2006, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir de 17 de enero de 2005, en cuantía de $520.507, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, para que, desde entonces, pague sólo la diferencia, y absolvió de los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo y, en su lugar, condenó a pagar los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir de 19 de abril de 2005 y hasta la fecha en que se produzca su pago.

Consideró el ad quem que el actor es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello se le aplicaba el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Transcribió la sentencia de esta Sala de la Corte, de 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y en relación con el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, debido al cambio de naturaleza jurídica del demandado y la pérdida de los privilegios de sus trabajadores, copió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, y citó las sentencias con radicados 16341, 13336, 15460, 16339, 15700, 10876 y 13888.

Aseveró que procede la indexación de la mesada pensional, puesto que comparte en su integridad la posición de la Corte vertida en la sentencia del 5 de agosto de 1996, que no identificó con número de radicación, la cual reprodujo, para luego aducir que en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, se ratificó esa posición al resolver un recurso contra el mismo demandado, y posteriormente, en sentencia de 28 de enero de 2003, radicación 19356, de la que copió un fragmento.

Advirtió que como el demandante no laboró entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición de su derecho pensional por cumplimiento de la edad, el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro, es decir, de 5 de enero de 1992 a 4 de enero de 1993, lo que arroja $520.507, como monto inicial de su pensión a partir de 17 de enero de 2005.

Arguyó que antes no consideraba aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por estimar que sólo era posible para las pensiones reconocidas bajo el imperio de esa ley, pero que debido a los diversos pronunciamientos de la Corte varío su criterio; transcribió ese precepto y afirmó que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora de la pensión a la que legalmente se tiene derecho, ese hecho da lugar al pago de los intereses moratorios a partir de 19 de abril de 2005, fecha en que el empleador le negó el reconocimiento y hasta que se produzca su pago.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los interpusieron las partes. Por metodología se estudia primero el recurso del demandado y luego el del demandante.

RECURSO DEL BANCO POPULAR

Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la del Juzgado y, en su lugar, disponga que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y confirme el numeral segundo.

Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que al cumplir los requisitos de pensión el demandante el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 17 de enero de 2005.

Explica el alcance de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, por lo que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Reprocha al Tribunal que no haya entendido que según lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta estaban asimilados a trabajadores particulares, por lo que interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas y lo condenó de forma improcedente a reconocer una pensión de jubilación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por lo que ha debido considerar que sólo procedía la pensión de vejez a cargo de ese instituto.

LA RÉPLICA

Sostiene que la sentencia impugnada acogió y aplicó la jurisprudencia reiterada sobre el punto jurídico debatido, como en la sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 19372, de la que reprodujo un fragmento, y posteriormente en la de 13 de febrero de 2003, radicación 18556, y arguye que el recurrente no plantea argumento nuevo alguno que permita variar ese criterio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo reclama, la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida.

Sobre el particular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras...

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