Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número 11001-31-10-004-2000-00832-01. de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número 11001-31-10-004-2000-00832-01. de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteexpediente número 11001-31-10-004-2000-00832-01.
Número de sentencia11001-31-10-004-2000-00832-01.
Fecha10 Junio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).



Referencia: expediente número

11001-31-10-004-2000-00832-01.



Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por M.T.B.V. frente a L.A.C.C..


I. ANTECEDENTES

1. En los escritos de demanda y de su reforma la actora solicitó declarar que entre ella y el demandado, por la vida en común como compañeros permanentes, se conformó la unión marital de hecho que inició el 10 de noviembre de 1985 y terminó el 17 de noviembre de 1999, y que, a consecuencia de lo anterior, en ese mismo período o en el que fuese establecido se constituyó una sociedad patrimonial, la cual debía declararse disuelta y en estado de liquidación.


2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.


a) En desarrollo de un vínculo laboral que empezó en junio de 1985, inició con L.A. una relación amorosa “a escondidas” de sus familias y amigos; mas como éste quería una pareja estable, le propuso a M.T. convivir juntos, sin contraer matrimonio, siendo así como el 10 de noviembre de 1985 viajaron al departamento del Tolima y dieron comienzo a la vida en común, aunque se presentaron ante los suyos manifestándoles que en la citada fecha habían contraído nupcias en una notaría de Natagaima, para lo cual aquél adquirió unas argollas con la indicada fecha y sus nombres.


b) En esa época fijaron su residencia en la finca "La Primavera", en el municipio de El Guamo, de donde C. Cabezas es oriundo y en el que sus familiares que allí vivían trataban a B.V. como su esposa; esos parientes durante muchos años estuvieron convencidos de que ellos habían contraído matrimonio, lo que también ocurrió con la familia de ésta en Bogotá, donde los supuestos “recién casados” compartieron la navidad de entonces, y luego todos se trasladaron a aquella heredad a pasar las fiestas de año nuevo; el demandado siempre presentó a la demandante ante propios y extraños como su cónyuge, y en calidad de "esposos” los dos asistían a reuniones, fueron padrinos de dos sobrinos del primero e ingresaron al colegio a su primera hija.


c) Debido a que cinco meses después de iniciada esa convivencia la actora quedó embarazada, las partes se trasladaron a Chía, municipio en el que vivieron dos años en el conjunto residencial Hontanar y otro tanto en las Quintas de San José; dentro de esa unión el 22 de diciembre de 1986 nació D.M., a quien el opositor reconoció como su hija; al año siguiente éste matriculó a aquélla en una universidad en el programa de derecho, donde ella estudió hasta mayo de 1989; los gastos eran sufragados por el mismo, quien la trasladaba desde y hacia el claustro universitario.


d) Por cuanto el trato que L.A. le daba no era el mejor, al punto que las peleas que formaba finalizaban en agresiones, en mayo de 1989 M.T. viajó a Guacarí (Valle) junto con su hija, alojándose allí en la casa de una tía suya; dado que aquél la convenció para que volviera, con posterioridad ella regresó y se restableció la comunidad; debido a que para 1990 ya no estudiaba, Barrero Velásquez se convirtió en administradora de los caballos que tenían, al tiempo que le colaboraba a C. Cabezas en sus labores propias de abogado; este mismo año los dos viajaron a la Costa Pacífica en compañía del padre de éste -ya fallecido-, de quien el mismo recibió y acató la orden de traspasarle su finca a aquélla, como solución a los problemas que se presentaran el día de su muerte, ante la existencia de hijos extramatrimoniales.


e) Fruto de la mentada unión el 25 de julio de 1993 nació en Bogotá Fernando A., a quien el demandado también reconoció como su hijo; en esta época la pareja residía en la finca “V.D., ubicada en la vereda “La Balsa” de Chía, donde convivieron con las consiguientes diferencias pero sin interrumpir la vida en común; a raíz de que la maltrataba de palabra y de obra, la demandante instauró acción contra aquél ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía por violencia intrafamiliar; dentro del aludido trámite el 3 de abril de 1998 se llevó a cabo la conciliación, en la que convinieron separarse, para acordar ahí también que el opositor saldría de la casa y que en ésta se quedaría la actora con sus hijos, junto con otras personas; pero como antes de veinte días L.A. volvió a la residencia con la promesa de que cambiaría su comportamiento, la pareja continuó su convivencia como compañeros; en esta época M.T. ingresó a la facultad de derecho de otra universidad.


f) Dado que los ultrajes que recibía de C. Cabezas eran más frecuentes, el 17 de noviembre de 1999 acaeció la ruptura definitiva de la pareja; durante los más de trece años que duró esa comunidad de vida permanente y singular como compañeros, aquél tuvo a B.V. presionada para que dijera a sus familiares que estaban casados; las partes no tenían impedimento para contraer matrimonio ya que eran solteros, reunían las exigencias legales para presumir la sociedad patrimonial cuya declaración aquí se depreca; y dentro de la unión marital ellos adquirieron los bienes relacionados en la solicitud de medidas cautelares, con excepción de la finca “Buenos Aires” ubicada en la vereda Jagualito de El Guamo (Tolima).


3. La contraparte contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la paternidad de los hijos, que la promotora del proceso residió en el Valle del Cauca, así como la conciliación acordada el 3 de abril de 1998; aclaró que como en esta fecha cesó todo vínculo con ésta, en esa época se produjo el apartamiento definitivo; negó la descripción acerca de cómo empezó la relación, el inicio de la misma, el lugar donde fijaron su residencia, que hubiese presentado a la demandante como su esposa o regresado con ella después de que estuvo en aquel departamento, lo del primer embarazo de ésta, que le colaborara en sus actividades como abogado, que convivieron después de aquella fecha, que la hubiera inducido para que dijera que eran casados y lo relativo a los bienes; de los restantes dijo que debían probarse.


Propuso como defensas las que denominó “caducidad y prescripción”, “inaplicabilidad de la ley 54 de 1990, para todo el tiempo anterior a su vigencia”, “ausencia de los requisitos para pedir la sociedad marital” y “falta de legitimación”, fundadas como aparecen a folios 39, 40, 67 y 68 del cuaderno 1 del expediente.


4. Por sentencia de 29 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá culminó la primera instancia, en la que, al acceder de manera parcial a las súplicas, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de noviembre de 1999.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el ad-quem, mediante fallo de 28 de noviembre de 2005, confirmó el del a-quo.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. A vuelta de definir la unión marital de hecho a la luz del artículo 1º de la ley 54 de 1990 y de señalar sus elementos estructurales con base en los criterios expuestos por la doctrina, el juez de segundo grado hizo ver cómo a esta causa se había arrimado copia, entre otros documentos, del pacto conciliatorio de 3 de abril de 1998 llevado a cabo en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, por medio del cual las partes rompieron su relación desde esa fecha; de la demanda que por violencia intrafamiliar la actora instauró frente al opositor el 23 de noviembre de 1999; de la providencia de 24 de los mismos mes y año en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad decretó contra el último de los nombrados la medida provisional de protección, lo conminó para que cesara todo maltrato respecto de aquélla y le ordenó al comandante de Policía de ese municipio protegerla de las agresiones de que era víctima por parte de su “esposo”; del acto celebrado el 29 de noviembre de 1999, en el que M.T. solicitó la "separación definitiva como pareja", de cara a la cual Luis A. manifestó que ya estaban desunidos desde el señalado 3 de abril, a lo que ella respondió que los dos habían vuelto "a convivir al mes siguiente como hasta el 17 de noviembre de 1999".


2. Luego de transcribir apartes de los testimonios rendidos por Blanca Patricia Barrero de R., Y.M.R.S., Emma Cristina B.V., M. del Pilar Arias Gaviria, G.R.M. y M.I.R.Á., aludir a lo que dijeron los litigantes en los respectivos interrogatorios de parte que absolvieron, y de señalar que para reconocer la unión marital de hecho y presumir la existencia de la consiguiente sociedad patrimonial era menester que la primera hubiese perdurado por un lapso de tiempo no inferior a dos años, el juzgador anotó que al analizar en conjunto las referidas probanzas evidenciaba que entre los protagonistas de esta controversia judicial existió una conjunción de aquella naturaleza por más de dos años, ya que, según lo concluía de lo dicho por los citados deponentes, B.V. y C. Cabezas iniciaron una relación sentimental en 1985, la que se tradujo en una convivencia a partir de noviembre de ese año, momento a partir del cual adquirieron la calidad de compañeros permanentes, por cuanto, sin estar casados, ante amigos y familiares se comportaban como esposos, compartían techo, lecho y mesa, dentro de la misma procrearon dos hijos, a la vez que se ayudaron mutuamente, pues la primera apoyó en sus negocios personales y profesionales al segundo, lo que condujo a la formación de una comunidad de vida que perduró hasta el 17 de noviembre de 1999 cuando devino el apartamiento definitivo; añadió que las dos ocasiones en que la...

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