Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30403 de 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552537950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30403 de 31 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bucaramanga
Número de expediente30403
Fecha31 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 30403

Acta No. 43

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por D.R.R. contra la sentencia del 17 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, D.R.R. demandó a Ecopetrol, para que, previas las declaraciones de un contrato único de trabajo entre el 1º de agosto de 1979 y el 5 de enero de 2001, que terminó por causa imputable a la empleadora y de que es nula el acta de conciliación suscrita el 17 de enero de 2001, se le condene a pagarle las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado; así como la indemnización moratoria y la indexación de las anteriores condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que ante los requerimientos permanentes de personal, Ecopetrol ha garantizado el suministro de sus trabajadores con la consolidación de la Bolsa de Trabajadores Temporales –---que jamás se legalizó---- de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, los cuales se identificaban con un número único de registro; que con la existencia de esa bolsa, Ecopetrol proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro a la misma para contratarlo, con lo cual evadía los derechos laborales; que como consecuencia de lo anterior, el demandante siempre estuvo en disponibilidad laboral para la demandada, la cual se configuró unas veces con contrato escrito y otras con la permanencia en la bolsa, exhibiéndose así la subordinación; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, que reglamentó la temporalidad, fue desconocido por la accionada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de éste, alegando a su favor que no hubo la disponibilidad laboral y que la certificación de trabajo que el demandante presentó como prueba, evidencia que los períodos de interrupción entre uno y otro contrato de trabajo temporal fueron entre 30, 45, 60 o más días, además de que no fueron sucesivos, por lo que no puede hablarse de un contrato único de trabajo, y que de otro lado la conciliación celebrada entre las partes es válida. Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de la declaratoria de un único contrato de trabajo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 19 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada, pero si las de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y buena fe. Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal examinó el acta de conciliación suscrita entre las partes y consideró que contenía el reconocimiento de una suma dinero por parte del empleador al demandante que determinaba el fin de cualquier reclamación laboral presente o futura, reconocimiento que el actor aceptó por estar de acuerdo con las condiciones y términos expresadas en ella.

Afirmó también que el acuerdo suscrito entre Ecopetrol y la USO, vinculaba al demandante, ya que la directiva de ese sindicato actuó en ejercicio de las facultades que le son inherentes para mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados.

Precisó que del acta no se vislumbraba ningún vicio de forma que la invalidara y que tampoco aparece fuerza o presión de la parte demandada para que el demandante lo aceptara, sino que por el contrario, hubo la libre manifestación de los celebrantes para suscribirla, además de que tuvieron la previa oportunidad de analizarla, todo lo cual le daba validez y eficacia.

Apoyó sus razonamientos con apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la conciliación, reiterando que las pruebas aportadas mostraban que no hubo vicio en el consentimiento del demandante, además de que la disponibilidad laboral alegada por el trabajador era un derecho incierto e indiscutible, resaltando que cuando la demandada fue empleadora del actor en las varias veces que lo vinculó, le canceló los derechos derivados de la prestación del servicio.

Finalmente encontró procedente la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por la demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado, salvo en la declaración de no existir cosa juzgada. No hizo solicitud alguna frente a las pretensiones de su demanda inicial.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Dice que la sentencia del Tribunal infringió directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y del C. S. del T.

En la demostración sostiene que el Tribunal, pese a que se le señaló en el recurso de apelación, desconoció el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en ese artículo”.

De otra parte, expresa que el juez colegiado “dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía la Señora M.S.R., quien le sirvió por más de 20 años, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido tan sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación”.

VII. LA RÉPLICA

Observa que el demandante no indicó claramente en qué consistió...

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