Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37543 de 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552538038

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37543 de 20 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha20 Noviembre 2012
Número de expediente37543
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R



República de Colombia


evisión N° 37543

Andrés Ramón Suárez Palacio

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 424



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).





VISTOS:



Decide la Sala sobre admisibilidad de la demanda de revisión presentada por A.R.S. PALACIO por intermedio de apoderada, contra las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la pena de 31 meses y 29 días de prisión.



ANTECEDENTES:



1. Los hechos. Fueron denunciados por S.C.P.M., Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien entre el 29 de mayo y 1 el de junio de 2001, ejerció funciones como titular del mismo.



Indicó la denunciante que el 31 de mayo de 2001 le fue asignado el radicado 0448 contra el sentenciado A.R.S. PALACIO, quien presentó una petición de libertad, con fundamento en certificados de trabajo números 1445, 250 y 459 expedidos por la Cárcel Distrital, respecto de los cuales solicitaba previamente se le redimiera pena.



Con base en los certificados se le redimió pena en 5 meses y 20 días, la que sumada a la pena descontada en privación dio lugar a que se le concediera el sustituto de la libertad condicional.



Señaló la denunciante que en octubre de 2004, por casualidad se percató que las diligencias contra S. PALACIO, habían sido asignadas previamente al Juzgado Primero de la misma especialidad bajo el radicado 0632 y que este Despacho el 15 de marzo de 2001, había negado redención de pena y el beneficio a la libertad condicional al señor S.R., con fundamento en los mismos certificados.



Por otra parte, se estableció que el número de radicación 0448 le había sido asignado al diligenciamiento seguido contra E.B.T., a quien se le había decretado extinción de pena en el año 2000.



2. Con fundamento en la denuncia presentada la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia abrió investigación el 19 de octubre de 2004, ordenando la vinculación a la misma de A.R.S. PALACIO. A la investigación fueron vinculados los servidores H.D.C. y H.Q.A..



El 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de A.R.S. PALACIO y H.D.C., al paso que precluyó la investigación a favor de H.Q.A..



Mediante decisión del 18 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decidió revocar la acusación en contra de D.C..



3. La etapa de la causa contra S. PALACIO la asumió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, el cual emitió sentencia condenatoria en contra del procesado el 15 de diciembre de 2009.



Impugnada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2010.



Contra esta última decisión se interpuso recurso de casación discrecional, el cual fue indamitido por la Corte el 1 de diciembre de 2010.



4. El señor A.R.S. PALACIOS, por intermedio de apoderada, presentó demanda de revisión contra las sentencias emitidas el 14 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia calendada el 14 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a pena de prisión de treinta y un (31) meses y veintinueve (29) días y a las accesorias del caso, al haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.



La acción de revisión incoada, se entiende, involucra igualmente la decisión fechada el 1 de diciembre de 2010, a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional presentada contra el aludido fallo del Tribunal mencionado.



LA DEMANDA:



La demanda se incoa con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”


Luego de algunas consideraciones en torno a la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad, la demandante razona de la siguiente manera:


El código penal establece en su artículo 86 (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación; y que producida la interrupción, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a cinco años ni superior a diez.


A su turno, la ley 906 de 2004, señaló que el término de prescripción, luego de interrumpida la misma, sería igual a tres años.



Si bien, razona la demandante, en vigencia de la Ley 600, bajo cuyo imperio se cometieron los hechos, la prescripción de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, y se reinicia por un término igual a la mitad del máximo pero nunca no inferior a cinco años, en vigencia de la Ley 906, la interrupción de la prescripción se produce no ya con la resolución de acusación, sino con la formulación de imputación y el término se reinicia hasta por tres años. En tal sentido, deben asimilarse los conceptos de resolución de acusación y de formulación de imputación y, aplicando la ley más favorable, concluye que en vigencia de la ley 600, el término de prescripción de la acción luego de la interrupción que se produce al emitirse la resolución de acusación, es de tres años.


Así las cosas, si se considera que contra el señor ANDRÉS RAMÓN S. PALACIO, se profirió resolución de acusación (la que se asemeja a la formulación de imputación), la cual cobro ejecutoria el 18 de enero de 2006, de manera que, para cuando la Corte emite el auto inadmisorio de la demanda de casación, ya habían transcurrido cuatro años y diez meses, lapso que supera el término de prescripción, el cual la demandante tasa en cuatro años, como equivalente a la mitad del término de la pena de prisión señalado para el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.



Con fundamento en tales razonamientos demanda la remoción de la cosa...

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