Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26336 de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26336 de 30 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente26336
Fecha30 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 26336

Acta N°. 21

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.E.G.S. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 26 de enero de 2005, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su condición de compañera permanente del causante C.A.M.B., procurando se le declarara que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a los reglamentos del ISS y demás disposiciones complementarias, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de esa pensión o mesadas dejadas de cancelar a partir del 19 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento del afiliado, más los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extrapetita, y las costas.

En sustento de sus peticiones aseguró que convivió bajo el mismo techo con el causante C.A.M.B., de manera ininterrumpida desde enero de 1997 hasta el día de su fallecimiento que tuvo ocurrencia en la ciudad de Cartago el 19 de febrero de 2002, según se desprende del certificado de defunción expedido por la Notaria Primera del Circulo de esa ciudad; que nunca se separaron y en todo momento se prestaron ayuda mutua, constituyeron un hogar, tuvieron una relación sentimental o afectiva muy sólida, y compartieron constantemente; que para el instante de la muerte de su compañero, éste contaba con 52 años de edad por haber nacido el 16 de octubre de 1949; que aquel estuvo vinculado laboralmente con la empresa AGRO S.A. y bajo esa relación cotizó al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, que sumado a lo trabajado con otros empleadores completó en vida más de 20 años de aportes al sistema de seguridad social; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por ser la compañera permanente del fallecido, de quien dependía económicamente; que para el año de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el occiso tenía más de 40 años de edad y 15 años de cotización; que reclamó en varias oportunidades su derecho pensional, y la entidad se abstuvo de dar respuesta y reconocer lo pretendido con esta acción, por lo que operó el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa o reclamación administrativa que es factor de competencia para el Juez Laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Mediante proveído que data del 21 de abril de 2003, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dio por no contestada la demanda al estar presentada extemporáneamente (folio 72 y vto..).

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de conocimiento, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de marzo de 2004, en la que declaró que la demandante tiene derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de C.A.M.B., y ordenó que el Instituto de Seguros Sociales le pague a ésta el valor de las mesadas causadas, con las adicionales y aumentos de ley, desde el 20 de febrero de 2002 y en lo sucesivo, en la cuantía que corresponda, sin que llegare a ser inferior al mínimo legal vigente, junto con la indexación sobre las mesadas dejadas de cancelar, con base en la certificación que para tal efecto debe expedir el Banco de la República o el Dane, y condenó en costas al ISS en un 90%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., conoció del proceso por apelación de la parte demandada, y con sentencia del 26 de enero de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de ambas instancias a la demandante.

El ad quem en resumen consideró que en el asunto a juzgar no se había acreditado el presupuesto de la muerte, respecto de quien se reclama la pensión de sobrevivientes, que permita el buen éxito de las pretensiones, dado que no se aportó en debida forma el registro civil de defunción, que es la prueba apta para demostrar este hecho, sin que el documento de folio 67 supere esa omisión, por virtud de que aquel fue allegado con la contestación de la demanda que fue presentada por fuera de término y por ende no era factible su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, además que los dichos de los testigos no son idóneos para la comprobación del estado de defunción de una persona, y tampoco se incorporó al plenario alguna de las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de una nueva inscripción.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo:

"(...) Quizás el presupuesto más importante para que podamos hablar de la figura jurídica conocida como pensión de sobrevivientes, es que efectivamente se acredite la muerte de una persona; miremos entonces si en el asunto que ocupa la atención de la Sala ello se encuentra acreditado. Veamos:

Desde la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, efectuada por la aquí demandante por intermedio de vocero judicial, se anuncia que su presunto compañero permanente falleció el día 19 de febrero de 2002, lo cual fue reiterado en el hecho segundo del libelo demandador y aceptado como cierto por la apoderada de la entidad demandada al dar respuesta a la demanda.

El ISS por conducto de mandataria judicial contestó la demanda aportando con ella varios documentos, entre los que se encuentra el registro civil de defunción del señor C.A.M.B.(.. 67), documento éste con el que se podría pensar que se debe tener por superada la discusión sobre la acreditación del óbito del prementado señor; no obstante lo anterior ello no es así, ya que la demanda fue contestada por fuera de los términos que la ley concede para el efecto, lo que Implica que las pruebas allegadas con ella no se puedan apreciar, pues desdicen de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por otro lado, los testigos que comparecieron a declarar en el transcurso del proceso dan noticia de la muerte del señor M.B., los cuales no son idóneos para acreditar el estado de defunción de una persona".

Transcribió lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencia del 08 de marzo de 2004 sin citar el radicado, y continuó:

"(...) Las pruebas supletorias previstas en el articulo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción.

Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone:

".

Reprodujo lo precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 07 de marzo de 2003, S-025 Expediente 7054, sobre el tema de la prueba del estado civil de las personas y concluyó:

"(....) Como la parte interesada en una sentencia favorable a sus intereses no acreditó en debida forma uno de los presupuestos necesarios para el buen éxito de sus pretensiones, se impone revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de les pretensiones de la demanda".

V. RECURSO DE CASACION:

Inconforme con la anterior determinación la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que pretende se CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia, la Corte confirme en todas sus partes la decisión del a quo, resolviendo lo pertinente en cuanto a las costas.

Con tal fin invocó la...

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