Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26764 de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26764 de 30 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Marzo 2006
Número de expediente26764
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 26764

Acta N° 22



Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 31 de enero de 2005, en el proceso adelantado por MATILDE MOJICA DE MOJICA contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.



I. ANTECEDENTES



La citada accionante demandó a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber sido despedida sin mediar justa causa y tener más de 10 años continuos de servicios, junto con los reajustes pensionales de ley y las costas.


Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que laboró para la demandada entre el 1° de junio de 1954 y el 31 de marzo de 1965, habiendo prestado sus servicios como enfermera en el Hospital Santa Teresa; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.580,oo; que fue despedida sin justa causa y se le canceló la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; que en la actualidad tiene una edad superior a los 55 años y no se le ha reconocido la pensión sanción a que tiene derecho.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la decisión unilateral de la empleadora de dar ruptura al contrato de trabajo con el pago de la indemnización respectiva y el no reconocimiento a la fecha de la pensión reclamada, aclarando que ello obedece a que no le asiste a la actora derecho a la misma, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que dos no eran hechos que le atañen y el resto los negó; propuso como excepciones las de compensación, pago, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.



En su defensa se limitó a argumentar que la demandante no tiene derecho a la pensión sanción implorada y que la desvinculación laboral se hizo con autorización del entonces Ministerio de Trabajo.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 14 de octubre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar a la accionante la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla 60 años o desde la fecha del despido si para entonces tenía cumplida la edad en mención, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 31 de enero de 2005, confirmó la decisión de primer grado aclarando que la condena impartida por el a quo "implica el reajuste de ley a que esta sujeta la pensión restringida reconocida" e impuso las costas de esa instancia a la impugnante.


El ad-quem luego de establecer los requisitos legales para que un trabajador tenga derecho a una pensión sanción o proporcional, infirió que esta prestación fue creada para evitar que con el despido sin justa causa el empleado no pudiera a acceder al beneficio de la jubilación; que en el sub lite está demostrado que el contrato de trabajo de la demandante, finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora, quien obtuvo autorización previa del Ministerio de Trabajo y le canceló la respectiva indemnización; coligió apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial, que la autorización administrativa para despidos colectivos si bien no se encuentra consagrada dentro de los modos de terminación legal previstos en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco en las justas causas de despido señaladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se constituye en un despido injusto, por ser una decisión unilateral o de iniciativa del propio empleador con autorización, máxime cuando se paga la indemnización por despido; que al tener la accionante un tiempo servido superior a 10 años y ser desvinculada cuando aún el Instituto de Seguros Sociales no había asumido el riesgo de vejez en la región o sitio de labores, con el despido se le impidió adquirir una pensión, causándose el derecho pensional reclamado a partir del cumplimiento de la edad de los 60 años.


En lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente la decisión del Tribunal está sustentada en lo siguiente:


"(.....) Así pues, tenemos que la pensión sanción o llamada también proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y cuando éste cumpla sesenta (60) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. Si el Despido se produce después de quince (15) años, consigna la norma, la pensión se causa cuando el trabajador objeto del despido cumpla cincuenta (50) años de edad.


Con base en lo anterior, independientemente de si la pensión especial consagrada en las normas transcritas, constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que: artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo>, es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios.


Con base en lo anterior y como quiera, que esta demostrado en el plenario en documental anexa folios 34 a 37 y 32, que la terminación del contrato se dio de manera unilateral en forma colectiva obteniendo el empleador autorización previa del Ministerio de Trabajo y cancelando al actor una indemnización por esa forma de terminación; Hechos aceptados en la contestación de la demanda por la accionada y conclusión emitida en la censura, folio 127, donde además se insiste que por el hecho del permiso obtenido esa situación no se puede, según el censor, calificar como ilegal".


Transcribió lo sostenido por la Corte en relación con el tema de los despidos colectivos, en sentencia del 9 de mayo de 1996 radicado 8242 y continuó:


"(....) ENTONCES, probado se encuentra en el proceso, que el origen del despido de la trabajadora fue Colectivo, con previa autorización Ministerial, Ahora, como bien nos lo enseña la Jurisprudencia de nuestra Honorable Corte, en criterio que comparte la Corporación, la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por ende, el despido así efectuado en el caso que nos ocupa, el empleador lo efectuó en forma unilateral o sea por iniciativa propia con autorización, pero constituyéndose en un despido injusto. Prueba de esta afirmación, se reitera, lo constituye el hecho de que la encartada pagó a su extrabajador la indemnización por despido como consta en confesión folio 19, por lo tanto se cumple la primera condición del artículo 8° de la ley' 171 de 1961 atrás comentado.


Ahora con relación al tiempo de servicio se encuentra ya demostrado como se expreso en ítem anterior, aspecto que no es objeto de censura, que la actora prestó sus servicios para la parte demandada entre el 1 ° de Junio de 1954 hasta el 31 de...

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