Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46234 de 22 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552539314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46234 de 22 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
Fecha22 Marzo 2011
Número de expediente46234
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 46234

Acta No. 09

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 8 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que J.D.J.G.P. promovió contra el BANCO POPULAR S. A.

  1. ANTECEDENTES

Jairo de J.G.P. demandó al Banco Popular, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 3 de diciembre de 2004, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, a la cual considera tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años y estar cobijado por la Ley 33 de 1985.

Asimismo, solicitó el pago de intereses moratorios.

El Banco Popular contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería condenó al Banco Popular, a pagar al demandante, a partir del 3 de diciembre de 2004, la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año, hasta cuando cumpla 60 años de edad, momento en el cual “será subrogada por el ISS”. Absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desató el recurso de apelación que interpuso el Banco Popular.

Consideró que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y al no encontrar discusión alguna en torno a los extremos del vínculo laboral ni a la fecha en la que aquél cumplió 55 años de edad, confirmó el fallo del a quo, no sin antes avalar la fórmula por él utilizada a efectos de indexar la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado, salvo lo relativo a la absolución que dispuso el a quo por concepto de intereses moratorios, y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con esa finalidad, propuso tres cargos, que no fueron replicados.

De manera subsidiaria “y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pidió el censor a la Corte, casar el numeral primero de la sentencia impugnada “en cuanto confirmó el salario promedio del último año de servicios del actor y el pago de la mesada debidamente indexada”, y una vez constituida en sede de instancia, lo modifique disponiendo que “la pensión deberá ser liquidada con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

CARGO PRIMERO:

Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; los Acuerdos 224 de 1966 aprobado Decreto 3041 de 1966; 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que “el sentenciador ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; en consecuencia al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión al demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen de empleados oficiales”.

Así, critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 3 de diciembre de 2004, según se afirma en la demanda.

Asevera que, al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Sostuvo que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares, asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946.

Estimó el recurrente que habiendo cumplido el demandante el requisito de la edad estando afiliado al ISS, corresponde a éste último el pago de la pensión, lo que de suyo descarta la aplicación de la Ley 33 de 1985.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 80 de 2003.

Para su demostración, afirma que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente “la actualización del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el IPC, como lo dispuso el Tribunal”, pues, sostiene que “para la determinación del monto de la pensión de jubilación debería considerarse el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta el censor, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente...

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