Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 22 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552539574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 22 de Febrero de 1995

Fecha22 Febrero 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C. Febrero veintidós de mil novecientos noventa y cinco (22/02/1995)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por DOLORES LOZANO contra CLARA UCROS DE ZUÑIGA, cónyuge supérstite de F.Z.G. y contra la heredera de éste M.C.C.Z.U..

I - ANTECEDENTES
  1. - Mediante demanda que obra a folios 7 a 12 de! cuaderno uno, D.L. convocó a un proceso ordinario a Clara Ucrós viuda de Z., como cónyuge supérstite de F.Z.G. y a la hija y heredera de éste M.C.C.Z.U., para que surtida su tramitación legal a la demandante se declare hija extramatrimonial del causante con derecho a heredarlo en la proporción legal y, en tal virtud, a ser tenida en cuenta como tal en el proceso de sucesión intestada del de cujus que para entonces cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

  2. - Fundó sus pretensiones la actora, en resumen, en los siguientes hechos:

    2.1.- Dolores L. nació en el municipio de Andalucía (Valle), el 21 de julio de 1922, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas por F.Z.G. con la progenitora de la demandante, P.L., por la época de la concepción de aquélla, durante la cual sus padres convivieron.

    2.2.- El señor F.Z.G. siempre trató a D.L. como hija suya, dándole ese trato "social, afectiva e íntimamente" (fl.8, C-1).

    2.3.- F.Z.G. falleció en el municipio de Yotoco (Valle), el 15 de agosto de 1988.

    2.4.- En el proceso de sucesión intestada de F.Z.G., que a la época de la demanda cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, fueron reconocidas como cónyuge supérstite Clara Ucrós de Z. y como heredera M.C.C.Z.U..

  3. - Admitida la demanda por auto de 25 de enero de 1990 (folio 13, C-1) proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al que correspondió conocer de este proceso por reparto, en esa providencia se dispuso comisionar a los Juzgados Civil Municipal (reparto) de Bogotá y Civil Municipal de Yotoco (Valle), para notificar del auto admisorio y correr traslado de la desanda y sus anexos a Clara Ucrós de Z. y M.C.C.Z.U., respectivamente, para lo cual fueron librados los despachos comisorios Nos.032 y 333, de 23 de febrero de 1990 (folio 19 vto. t C-1).

  4. - Recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) el despacho comisorio No. 033 el 9 de marzo de 1990 (folio 23, C-1), ese mismo día se ordenó cumplir la comisión para notificar a M.C.C.Z.U. (folio 23, C-1). Conforme aparece a folio 25 cuaderno uno, la citadora de ese despacho judicial informó que la diligencia de notificación no pudo cumplirse por cuanto, según se le informó, 'a demandada M.C.C.Z.U. ya no vivía en ese municipio, sino en Pueblo Rico (Risaralda), lugar este a donde se había trasladado desde "hace mes y medio".

  5. - Devuelto el despacho aludido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 15 de marzo de 1990, mediante auto del 21 de marzo de ese año se ordenó su agregación al expediente.

  6. - Luego de resuelta una petición de la parte actora para que le fuesen expedidas unas certificaciones para solicitar la suspensión de la partición ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en el proceso de sucesión de F.Z.G., el apoderado de la parte actora en memorial de 14 de mayo de 1990 solicitó el emplazamiento de la demandada M.C.C.Z.U., el cual se ordenó en auto de 18 de mayo de 1990 (fl.29 vto., C-1), notificado el 24 de mayo de ese año por anotación en estado.

  7. - Emplazada M.C.C.Z.U. mediante edicto fijado el 6 de junio y desfijado el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y realizadas en tiempo las publicaciones del mismo, según aparece en memorial suscrito por el abogado de la actora el 19 de junio de 1990 (fl. 35, C-1), previo informe secretarial de 18 de julio de ese año al respecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali designó como curadora ad-litem de la emplazada a la abogada N.Á.A. (fl.36, C-1), a quien se comunicó de ese nombramiento el 1o. de agosto de 1990 (fl.37, C-1).

  8. - Dado que la curadora ad-litem de M.C.C.Z.U. guardó silencio con respecto a su nombramiento como tal, el Juzgado la relevó del cargo y, en su lugar, designó para el mismo al O. de J.V., por auto de 8 de agosto de 1990, visible a folio 38 del cuaderno citado, a quien se comunicó de la designación mediante telegrama de 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1).

  9. - Aceptada 1 a curaduría de M.C.C.Z.U. por el citado profesional del derecho el 27 de agosto de 1990 (folio 40, C-1), el Juzgado mediante auto de 29 de agosto de ese año ordenó surtir con él la notificación del auto admisorio de la demanda y correr el traslado respectivo, diligencia que se realizó en ese misma fecha, según constancia secretaria! que obra a folio 42 del cuaderno citado.

  10. - El curador ad-litem de la demandada M.C.C.Z.U., le dió contestación a la demanda, en escrito visible a folio 43 del cuaderno uno, en el cual expresa acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

  11. - En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda a Clara Ucrós de Z., cónyuge supérstite de F.Z.G., el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 15 de marzo de 1990 (fl. 47, C-1), ordenó darle cumplimiento a la comisión que le fue conferida para el efecto. Pagadas en dos ocasiones las expensas necesarias para surtir la notificación aludida (folios 47 vto. y 49 vto., C-1), el notificador informó a la secretaria del despacho, que le fue imposible localizar la dirección, en escritos fechados el 11 de junio de 1990 y el 18 de julio del mismo año (fls. 48 y 50, C-1). Ello no obstante, la diligencia de notificación a Clara Ucrós de Z. se cumplió el 19 de septiembre de 1990, como puede apreciarse en el acta respectiva que obra a folio 54 del cuaderno uno.

  12. - Agotada la tramitación pertinente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, al que correspondió continuar la tramitación del proceso una vez puesta en marcha la Jurisdicción de Familia creada por e1 Decreto 2272 de 1989, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cuaderno uno), en la cual declaró que D.L., nacida el 21 de junio de 1922, es hija extramatrimonial de F.Z.G., ya fallecido y, así mismo declaró la caducidad de los efectos patrimoniales respecto de los herederos del causante.

  13. - Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte demandante (folios 86 a 91, cdno.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- la confirmó, mediante su fallo de 10 de febrero de 1993 (folios 11 a 26, cdno.4).

  14. - Inconforme la parte vencida con la sentencia del tribunal, contra ella interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

    II - LA SENTENCIA OEL TRIBUNAL

  15. - El Tribunal...

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