Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31817 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31817 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente31817
Fecha31 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31817

Acta No. 12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió F.A.B. CASTILLO.

ANTECEDENTES

El demandante, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, solicitó y obtuvo, en primera instancia, que se decretara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido injustamente por la demandada (Profesional en la subgerencia regional sur), para lo cual, alegó estar cobijado por el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento del despido, por tener más de trece años de servicios para el 13 de junio de 2000 cuando, manifiesta, fue desvinculado al retornar del disfrute de las vacaciones que le habían sido concedidas del 22 de mayo al 12 de junio de aquel año.

La empresa, por vía de excepción de inexistencia de la obligación, se opuso a tal pretensión, con fundamento en que la convención colectiva de trabajo no creaba acciones de reintegro ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, sino que

aceptaba los reintegros fallados judicialmente y derivados de los casos legales que lo contemplaban, como los de fuero de maternidad, fuero sindical y el previsto por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Alegó, además, la legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con el pago indemnizatorio.

Propuso, también, la excepción de pago, dentro de la cual arguyó haber solucionado las acreencias laborales desde el 9 de junio de 1987 hasta el 6 de junio de 2000, cuando lo despidió y pagó una indemnización convencional de $ 20.352.613.

Las instancias culminaron conforme lo atrás expresado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador no encontró controversia en cuanto al extremo inicial de la relación, 9 de junio de 1987, sino sobre el final, respecto del cual las partes discrepaban, por lo que pasó a dilucidar tal asunto.

Expresó, con fundamento en medios probatorios, que las vacaciones concedidas al actor las disfrutó desde el 22 de mayo al 12 de junio de 2000.

Señaló que, si bien la testigo D.G.G. había expresado que había notificado la terminación del contrato de trabajo al actor el 6 de junio de 2000, y que tal fecha aparecía en la liquidación de prestaciones sociales, debía esclarecerse si tal terminación era válida.

Para tal efecto, con estribo doctrinario, indicó que la naturaleza jurídica de las vacaciones, al ser disfrutadas en tiempo, era la de un descanso remunerado, no susceptible de interrupción sino por causas justificadas. A continuación expresó que, al examinar el caso, no encontraba justificación alguna para la interrupción de las vacaciones concedidas al trabajador, por lo que, entonces, debía tenerse como fecha de finalización del vínculo laboral, la de 13 de junio de 2000, data en que se había presentado a trabajar, y no se le permitió.

Advirtió, además, que el contrato de trabajo, como los demás, se debía ejecutar de buena fe (art.55 del CST), principio que, dijo, está referido a la persona que consideraba cumplir realmente con su deber, y que no fue acatado por la empresa al pretender, por medio de la interrupción de las vacaciones, no permitir al trabajador laborar los 13 años de servicios consagrados en la convención colectiva de trabajo que le dispensaba mayor estabilidad que a quienes hubieran trabajado un tiempo menor.

A continuación, bajo la premisa de haber el actor laborado por más de trece años en la empresa, consideró que estaba amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, de donde, estimó, derivaba el reintegro reclamado. Transcribió tal precepto y manifestó que el mismo era claro en cuanto a establecer el reintegro para aquellos trabajadores con trece o más años de servicios y que fueran despedidos sin justa causa. Arguyó que se llegaba a esa conclusión mediante una interpretación integral de dicha norma, y procedió, por tanto, a confirmar la decisión del a quo.

Razonó así, textualmente, el ad quem:

CONTRATO DE TRABAJO. EXTREMOS.”

“No es punto de controversia entre las partes la existencia del vínculo laboral que los unió desde el 9 de junio de 1987, ni el hecho de ser el actor beneficiario de la convención colectiva de trabajo; en cambio si es materia de debate la fecha de terminación del mismo, dado que la demandada asevera que fue el 16 de junio de 2000 y no el 16 de junio como lo concluyó el a quo. Aspecto que pasa a dilucidarse.”

“Obra (sic) en el plenario los siguientes medios probatorios: liquidación de vacaciones del demandante por el período de 9 de junio de 1996 al 8 de junio de 1998, con disfrute entre el 22 de mayo al 12 de junio de 2000 (f. 40), interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en donde acepta que el actor el 6 de junio se encontraba en vacaciones y que en esa fecha se le dio por terminado el contrato de trabajo, declaraciones de O.O.G., Segundo A.R., F....A.M., A.H.(.F. , C.E.B.V. y J.A.R., compañeros de trabajo del demandante, quienes al unísono dan cuenta que cuando éste se reintegro de vacaciones el 13 de junio a las 7:30 a.m. a cumplir con sus labores el ingeniero J....C.H. no le permitió trabajar, por haber sido despedido, y que estuvo hasta más o menos las 9:00 a.m. en el sitio de trabajo. Que a esta hora se le citó a las oficinas de la empresa de la calle 93 donde se le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Por su parte D....G.G.C., manifiesta que al actor se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 6 de junio de 2000, lo cual se llevó a cabo en el domicilio que figura en la hoja de vida y que ella firmó la carta de folio 230. Obra igualmente certificación de servicios donde se indica que el actor laboró hasta el 6 de junio de 2000 (lf. 25), liquidación de prestaciones sociales donde figura como fecha de terminación del contrato de trabajo el 6 de junio de 2000 (f. 15).

“Surge de la anterior reseña probatoria que al demandante se le concedió (sic) vacaciones las cuales disfrutó del 22 de mayo al 12 de junio de 2000, no solamente por el dicho de los testigos que a la sazón eran compañeros de trabajo, quienes algunos de ellos firmaron la constancia de folio 26 y 27, sino por lo admitido por el representante legal de la empresa corroborado con la documental de folio 40, para ilustrar basta transcribir rl (sic) dicho de uno de los testigos" Pues en el mes de junio estaba en vacaciones -el actor -y el día en que él llegó no le permitieron trabajar porque le dijeron que tenía que irse hacia la oficina de recursos humanos..." luego señala "Ese día-13 de junio- él se presentó a trabajar normalmente a las 7:30 am y estuvo en las oficinas hacia más o menos las 9:00 am de la sede de Venecia (sic)" (f. 321). Si bien la testigo D.G.G. expresa que notificó la terminación del contrato de trabajo al actor el 6 de junio y que esta fecha aparece en la liquidación de prestaciones sociales, resta por esclarecer si esta terminación es válida.

“Se considera que la naturaleza jurídica de las vacaciones cuando se disfruta (sic) en tiempo es un descanso remunerado que permite al trabajador recuperar las fuerzas perdidas y por ende la protección de la su (sic) salud física y mental, lo que facilitará el desarrollo de su labor con más eficiencia. Por eso C.J., citado por C., señala que " la naturaleza de las vacaciones es doble : a) Para el patrono, es la de una obligación de hacer y de dar: de hacer consintiendo el alejamiento de! empleado durante el período mínimo fijado por la ley; y de dar, pagándole el salario equivalente; b) Para el empleado, el mismo tiempo un derecho, el de exigir el cumplimiento de la mencionada obligación del patrono; y c) una obligación , la de abstenerse de trabajar durante el período de vacaciones.", de manera que al ser un derecho del trabajador disfrutar de vacaciones y cuando éstas han sido...

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