Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33251 de 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33251 de 10 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Marzo 2009
Número de expediente33251
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No. 33251


Acta No. 09


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN PALACIO GUARNIZO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P.




l-. ANTECEDENTES


El referido demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los preceptos del artículo 1° de la ley 33 de 1985; al pago de las mesadas pensionales debidas a partir de la fecha en que se causó el derecho; las mesadas adicionales; y a la indexación de todas las sumas anteriores.


Sustenta sus pretensiones en la afirmación de los siguientes hechos:


L. al servicio de la Empresa de Energía por más de veinte años, lo que lo determinó a solicitar de ésta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, la que no fue resuelta y de cuyo silencio se desprende el agotamiento de la vía gubernativa; que la demandada le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional.


Al responder la demanda, la entidad se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de Falta de causa, Ausencia de condiciones fácticas y jurídicas para invocar el derecho pretendido prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las demás que aparecieren probadas en el juicio.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que le son formuladas en su contra.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirma la decisión de la primera instancia.


La conclusión del superior resulta de la siguiente disertación:


Enuncia, en primer término, los supuestos fácticos no discutidos por las partes:


  • Reconocimiento de la demandada de la pensión de jubilación, a favor del actor, a partir del 27 de noviembre de 1989, conforme a la ley 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en arreglo a lo dispuesto en la convención colectiva artículo 47.

  • Reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de una pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 2001.

  • Determinación de la empresa demandada de compartir con el ISS la pensión de vejez otorgada al demandante.


Fija, a partir de los referentes anteriores, que la controversia “radica en establecer si adicional a la pensión de vejez que le fue reconocida al actor por parte del Instituto de Seguros Sociales , éste también tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación que establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985…”


De manera seguida subraya que si bien el ISS se subrogó en las obligaciones pensionales del sector privado lo que no ocurrió así con respecto a las del oficial, que es supuesto del sub lite, como lo ha establecido la Corte en diferentes oportunidades; también es cierto que es jurídicamente imposible que el actor acceda en forma simultánea a la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y a la pensión legal de jubilación que regula la ley 33 de 1985, pues por tratarse de dos pensiones de carácter legal que protegen o cubren un mismo riesgo y que se originan en la prestación de servicios del demandante de la misma empresa oficial demandada, su incompatibilidad no se remite a duda.


Respalda su afirmación en sentencia de esta sala del 23 de junio de 2006, radicación 27489, de la cual traslada parte pertinente.


Luego enfoca la discusión desde el ángulo de la eventual incompatibilidad que pudiere existir entre la pensión reconocida por la empresa demandada y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y adelantar conclusión que circunscribe la obligación de la demandada a asumir la diferencia existente entre ambas pensiones, más no a seguir cancelando el pago íntegro y completo de la mesada pensional que venía reconociendo al actor.


Explica que lo anterior procede del carácter convencional de la pensión reconocida por la empresa y que, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de dicho año, no es compatible con la de vejez del ISS dado que su reconocimiento se produjo en vigencia de tales normativa, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado Decreto.


Enseguida copia el artículo 47, literal C, de la convención que origina el derecho, lo mismo que el 6° del Acuerdo 029 de 1985, para derivar de allí la compartibilidad de ambas pensiones al haber reconocido la demandada pensión de jubilación con posterioridad al nacimiento a la vida jurídica del acuerdo citado; transcribe sentencia 26310 de febrero de 2006, en apoyo a su raciocinio.

III-. RECURSO DE CASACIÓN


En desacuerdo el actor con la resolución del juez de apelaciones incoa demanda de...

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