Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35792 de 10 de Marzo de 2009
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Fecha | 10 Marzo 2009 |
| Número de expediente | 35792 |
| Categoría | pensión de jubilación |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
R.icación No 35.792
Acta No 09
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA MERCEDES BOTERO de RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., dictada el 21 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., María Mercedes B. de R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios.
Afirmó que nació el 26 de marzo de 1949; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en tal condición y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único de ese artículo, “tiene derecho a que se le acumule o sume el tiempo de servicio prestado y/o cotizado en el sector público con el cotizado al ISS”; y que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 27 de marzo de 1984 y el 26 de marzo de 2004, “cotizó 5304 días, es decir, 757 semanas superando las 500 exigidas por el artículo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990”.
El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que la actora no cumple requisitos en relación con el número de semanas. Se opuso a los pedimentos de la demandante; y propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia del derecho.
Tramitado el proceso por los canales de ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. desató el lazo jurídico de instancia por sentencia del 13 de diciembre de 2007. En su virtud, negó la totalidad de las pretensiones; e impuso las costas a la parte promotora de la litis.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado y no gravó en costas de la segunda instancia.
Tras anotar que las 757 semanas que acredita la demandante corresponden a unos períodos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a otros laborados en el sector público, advirtió que hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, “no era posible la suma de tiempos servidos en el sector público con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales para efectos pensionales”.
Señaló que los acuerdos que expide el Instituto de Seguros Sociales, entre ellos el 049 de 1990, establecen una serie de condiciones para reconocer las prestaciones a sus afiliados, de manera que no es posible pretender, sin vulnerar el principio de legalidad, que se apliquen a personas que no han cotizado para ese Instituto y que se rigen por normas distintas.
Luego de indicar que se pensó en la posibilidad de sumar tiempos servidos y semanas cotizadas, ante la posibilidad de que trabajadores que acumularan tiempos servidos por 20 o más años en los sectores privado y público, se vieran impedidos para obtener su pensión de vejez por insuficiencia de semanas cotizadas o laboradas para cada uno de esos sectores, a cuyos efectos se expidió la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, anotó:
“Pero de allí no se deduce como en forma errada lo hace el apoderado de la actora que por ser beneficiaria del mentado régimen de transición sea posible tomar lo que le convenga de unas y otra norma, para obtener la pensión reclamada, es necesario que la señora B. de R. cumpla con la totalidad de exigencias que contiene una sola de ellas; es decir si pretende la pensión de jubilación por su labor en el sector público debe acudir a la Ley 33 de 1985 y acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en dicho sector y 55 años de edad (art. 1º); si la que pretende es la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, deberá cumplir las previstas en el precitado Acuerdo 049 de 1990, tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es varón y 500 semanas cotizadas a dicha entidad en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo (artículo 12); si depreca la contenida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, deberá demostrar que cumple con el presupuesto de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre; finalmente, si no cumple con las exigencias en forma total de ninguna de esas normas podrá acudir a la Ley 100 de 1993 y revisar si en dicha normativa si acredita el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 33 pudiendo, se repite, sumar todos esos tiempos sufragados o laborados (parágrafo 1º), en caso contrario deberá conformarse con la indemnización sustitutiva que le brinda la Ley (artículo 37 Ibídem)”. –Las negrillas pertenecen al texto-.
Destacó que si la demandante pretende la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, deberá cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener 55 años de edad y 500 semanas cotizadas a dicha entidad en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo.
Hizo énfasis en que para acreditar las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta las semanas que cotizó para el sector público (Hospital San Juan de Dios).
Finalmente, puntualizó que, en virtud del régimen de transición, la actora conserva íntegro el derecho a elegir la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 o incluso ésta, que más le convenga, “pero cumpliendo a cabalidad con la totalidad de las exigencias que la misma contenga”; y que la promotora de la litis “no cumple con ninguna de las normas que serían aplicables a su caso”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de “2006”, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses de mora.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 y el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “lo que conllevó a omitir o dejar de aplicar el parágrafo único, artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. También denuncia el quebranto del artículo 53 de la Constitución Política, sin señalar la modalidad de violación.
Advierte que el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 consagra dos situaciones...
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