Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31647 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31647 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente31647
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31647

Acta No. 042

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA y otros, contra la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por G.E.G.L. contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES


GLORIA E.G.L., demandó a las sociedades VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA, INVERSIONES ALZATE COBO JUALCO & CIA. S. en C., y a las personas naturales J.A.S.M. y G.A.H., para que se declare que entre la sociedad limitada VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE y G.V.T. existió un contrato de trabajo, que, terminó por el fallecimiento del empleado; que como consecuencia, la EMPRESA y los SOCIOS le reconozcan la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses de mora, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones afirmó que su compañero permanente G.V.T. laboró para la sociedad VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE, del 15 de agosto de 1998 al 8 de abril de 1999, cuando falleció conduciendo una tractomula afiliada a dicha empresa; que el trabajador no fue afiliado a ningún Fondo de pensiones, corroborado en la audiencia de conciliación ante la Regional del Trabajo en Palmira (folios 4 a 9).


GUILLERMO A.H. se opuso a las pretensiones; sostuvo que era el empleador de V.T., sin que le hubiera prestado servicios a la sociedad VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE. Propuso las excepciones de Inexistencia de la relación laboral, carencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y falta de legitimación (folios 40 a 42 cuaderno 1).


Por su parte, VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA y JAVIER ALIRIO SALAZAR MARTÍNEZ también se opusieron a las súplicas de la demanda; manifestaron que el causante no era su trabajador, por lo que no existió solidaridad. Formularon similares excepciones a las del demandado A.H. (folios 43 a 45).


La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a todos los demandados. Impuso costas a la parte actora (folios 137 a 145).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 26 de octubre de 2006 (folios 6 a 18 cuaderno 2), revocó la de primer grado, para, en su lugar, condenar a VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA, y solidariamente a sus socios los aquí demandados, hasta el límite de sus aportes, a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de abril de 1999, en cuantía de $398.371 mensuales, las mesadas causadas por valor de $51.675.572, los reajustes y mesadas adicionales legales y los intereses moratorios, y a continuar pagando a partir del 1° de enero de 2006 una mesada pensional de $642.008, junto con los aumentos y las mesadas adicionales. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de los demandados (folios 6 a 18 cuaderno 2).


Estimó que debía dilucidarse si la EMPRESA a la cual se encontraba afiliada la tractomula que conducía el causante, compañero de la reclamante, era jurídicamente responsable de las obligaciones laborales o de seguridad social suplicadas, teniendo en cuenta el contrato laboral entre el conductor y el propietario del equipo de transporte. Copió el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, apartes de la sentencia C-579 de 1999, para concluir: (i) que resultaba constitucional el imperativo de ser las empresas de transporte, contratantes directas de los conductores de tales equipos afiliados a ellas; (ii) que estando acreditada la afiliación del equipo de transporte en el que se accidentó y murió el causante, a la empresa demandada, era de entender “contractual laboral el ligamen jurídico de los contendientes”, (iii) que por mandato legal el contrato de trabajo correspondía al vínculo entre el “conductor del vehículo y la empresa de transportes”, (iv) que en este asunto era responsabilidad del empleador el pago de las prestaciones de naturaleza de seguridad social, por no afiliación del trabajador a riesgos profesionales; y (v) que estando acreditada la muerte en accidente de trabajo, la calidad de beneficiaria de la demandante y la no afiliación a la A.R.P., la empresa demandada era responsable de la pensión de sobrevivientes a favor de G.L., para lo cual se apoyó en los artículos y 50 del Decreto 1295 de 1994, y en la sentencia 7895 de 10 de mayo de 1995 de la Corte, al punto de la solidaridad de los socios, cuyos apartes trascribió.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada (folios 20 a 36, cuaderno 2), los recurrentes, a excepción de G.A.H. quien no lo sustentó, pretenden que se case totalmente la sentencia en cuanto revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, “condenó a los demandados a pagar a la actora las mesadas dejadas de recibir como pensión de sobrevivientes desde abril de 1999 hasta septiembre de 2006 la suma de $51.675.572 y las mesadas que en el futuro se causen, así como al pago de los intereses de mora”, para que como “ad quem, …casada la sentencia se confirme en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado”(folio 22 cuaderno 3).


Con tal propósito formulan seis cargos, que no fueron replicados, de los cuales se resolverán en conjunto los tres primeros, por dirigirse por vía directa, indicar como infringida similar normatividad sustancial y perseguir idéntico objetivo. Del cuarto en adelante se decidirán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusan la sentencia de violar: "…por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación)”, el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, en relación con el 36 de la Ley 336 de 1996, 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


En su demostración, luego de reproducir los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 305 del Decreto 1122 de 1999, sostienen que el sentenciador de alzada dio por sentado que la norma citada estaba vigente, aplicándola, pasando por alto que el decreto fue declarado inexequible en su integridad por la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, ante la cual el Gobierno “reincorporó” el contenido del Decreto 1122 de 1999, en el 266 de 2000 igualmente declarado inexequible por sentencia C-1316 del 26 de septiembre de la misma anualidad. A., que la demanda fue presentada por la actora con posterioridad a los fallos de inexequibilidad, por lo que sus derechos no eran objeto de reconocimiento cuando se modificaron las normas, ni cuando se dictaron los fallos constitucionales, razón por la que el ad quem fundó su decisión en norma inexistente, rebelándose contra el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

SEGUNDO CARGO


Dicen que por vía directa en la modalidad de “aplicación indebida” se violaron los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, en relación con el 36 del C.S.T., 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


En su desarrollo afirman que el fallador de segundo grado cimentó su decisión en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que como antes lo anotó, lo que indica que apoyar un fallo en normatividad inexequible, constituye una aplicación indebida de la misma. Que así, el artículo 36 del C.S.T. también se utilizó equivocadamente, pues al no existir obligación en cabeza de la sociedad, resulta lógico que tampoco cobije a sus socios.


TERCER CARGO


Señalan como quebrantados los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 36 del C.S.T., 39 y 40 del Decreto 1554 de 1998, 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por vía “directa” en la modalidad de “interpretación errónea”.


En su argumentación reproducen lo que consideran contiene el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, se refieren a los decretos 1554 y 1557 de 1998, para comentar que en el transporte de pasajeros la EMPRESA ejerce un control directo, efectivo y compartido con el propietario del vehículo, por lo cual se considera “operadora” de éste, asignándole conductor, afiliándolo al sistema de seguridad social etc., aparejando cada uno de los modos de transporte su régimen de sanciones, por lo cual existe la “tarjeta de operación” en el de pasajeros, lo que no ocurre en el transporte de carga, sin que nunca se haya establecido una sanción al incumplimiento por parte de la empresa de transporte de carga, a la “teórica” obligación contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, precepto que no tiene el alcance que el ad quem le quiso dar.


Copian los artículos 22 y 34 de la Ley 336 de 1996, el 24 del Decreto 1554 de 1998, para colegir que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, pues no existe sanción legal al hecho de que la empresa no verifique o constate tal información. Finalmente, reproducen lo que dicen corresponde a la “Intervención” de la Asociación Colombiana de Camioneros, en el trámite del primer examen de constitucionalidad al artículo 36 de la Ley 336 de 1996.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La censura pretende que se case la sentencia en atención a que: (i) se apoyó en una norma inexistente, pues el artículo 36 de la Ley 336 de 1966, fue modificado por el artículo 305 del Decreto 1122 de 1999, declarado inexequible por la sentencia C-923 de noviembre de 1999, ante lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 266 de 2000 en el que reincorporó el contenido del 1122 de 1999, también declarado inexequible, por lo que el ad quem se rebeló contra el artículo 14 de la Ley 153 de 1887; (ii) que al estar fundado el fallo en una norma inexequible >artículo 36 Ley 336 de...

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