Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37883 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37883 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente37883
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No.37883

Acta No. 34


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió GERMÁN DE J.O. CORREA.


ANTECEDENTES



GERMÁN DE J.O. CORREA demandó al BANCO POPULAR S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de octubre de 2006, con sus incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y las costas procesales (folio 14).



En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo, del 27 de noviembre de 1970 al 30 de mayo de 1991, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia; que laboró veinte (20) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, pues durante su vinculación "...tuvo 1 mes y 8 días de suspensión..."; que desempeñó varios cargos y ostentó la calidad de trabajador oficial; que durante el último año devengó un salario promedio mensual de $251.642,08; que a la fecha de su de vinculación, la entidad accionada era una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue privatizada por medio del Decreto 1118 de 29 de junio de 1995.



Que desde la fecha en la cual se le aceptó su renuncia no volvió a vincularse como trabajador dependiente; que el 30 de octubre de 2006 arribó a los 55 años edad, toda vez que nació el 30 de octubre de 1951. Y como laboró más de veinte años, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, vigente a la fecha de sus desvinculación, sin perjuicio de que el ISS le reconozca su pensión por vejez "...siendo de cuenta del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación por vejez... ", toda vez que estuvo afiliado a dicha entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte "... desde su ingreso al Banco hasta la fecha de su retiro... "; que satisface los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto
se beneficia del régimen de transición previsto en esta disposición.



El BANCO POPULAR S.A., al contestar la demanda (folios 33 a 48), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la prestación del servicio por parte del demandante; el contrato de trabajo celebrado con éste; los extremos temporales de la relación; el salario promedio mensual devengado por el citado durante el último año de servicios; su calidad de trabajador oficial; su afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el ingreso al Banco hasta la fecha de su retiro; la fecha de su nacimiento y aquella en que arribó a los 55 años de edad; y la privatización de la entidad por medio del Decreto 1118 de 29 de junio de 1995. Manifestó que cuando el Banco Popular era una Empresa Industrial y Comercial del Estado "...el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación sino una mera expectativa... "; que cuando el trabajador cumplió los 55 años de edad el Banco "... era una entidad privada porque mutó su naturaleza de entidad del sector oficial a la de sociedad regulada por el derecho privado, lo que les confirió a sus asalariados el carácter de trabajadores particulares…”; que el régimen de transición al cual tiene derecho el actor " ... es el propio de quienes han estado afiliados al I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) durante toda su vida laboral, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 90 de 1946, los Decretos 3041 de 1966, 433 de 1971 y 58 de 1990 ... "; y que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 regulan de
manera expresa y clara la forma de liquidar la pensión de vejez del actor. Propuso las excepciones que denominó Inexistencia de la obligación, subrogación y prescripción.



El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, condenó al Banco Popular S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2006, en cuantía de $1.448.120,oo, junto con las mesadas adeudadas a partir de aquella fecha hasta el 31 de enero de 2008, y al pago de las costas del proceso (folios 84 a 97).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia de 13 de agosto de 2008 (folios 114 a 123 C. del T.), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al...

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