Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774471 de 7 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552542874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774471 de 7 de Diciembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente774471
Número de sentenciaS-200
Fecha07 Diciembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres. (07/12/1993)

Decídase el recurso de casación interpuesto por -la demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el proceso ordinario de A.L.M. de M. contra R.A., J.A., C.A., M.R. y D.R.M., quienes fueron demandados como herederos de J. de J.M. de R..

I – Antecedentes

1.- Pidiese con la demanda respectiva que, tras declararse que la actora estuvo legítimamente casada con J.F.M.R., y que al morir éste "no existía ninguna persona con vocación hereditaria y dentro de los órdenes sucesorales a excepción de su legítima esposa A.L.M.D.M., se declare también que por ello carece de validez la herencia que "se colocó en cabeza" de los demandados, ya que se reconoció como heredero o un hermano suyo que había fallecido "con mucho tiempo de anterioridad y consecuencia/mente se adjudicó la herencia a sus nietos. Debiéndose entonces reconocer como única heredera a su cónyuge sobreviviente, A.L.M. de M., y adjudicarle el inmueble relaciona do en el petitum.

2.- La base fáctica de lo pedido, bien puede condensarse así:

a.- J.F.M.R., quien había contraído matrimonio con A.L.M. de A. el 30 de diciembre de 1973, falleció en B. el 26 de junio de 1978, sin que hubiera dejado descendencia, ascendencia, "ni hermanos" que pudiera sucederlo. Sola mente le sobrevivió la esposa.

b.- El juicio de sucesión lo abrió J. de J.M.R. invocando su condición de sobrina del causante. Sin embargo, su padre, C.J.M.R., había muerto el 21 de mayo de 192U, "cincuenta y cuatro años antes de el fallecimiento de su hermano".

c.- La mencionada J. de J. falleció el 8 de octubre de 1978 (luego, en adición de demanda, se puntualizó que dicho óbito ocurrió en realidad el 4 de septiembre de ese año, o sea días antes de abrirse el juicio sucesorio de J.F.M., de lo cual se deriva -dicen- que la prueba de defunción que de ella se arrimó a dicho juicio, es falsa). Como la precitada murió, en el proceso de sucesión de J.F. se reconoció entonces, por auto de 30 del mismo mes de octubre, a sus hijos S.A., J.A., M.R., C.A. y R.R.M..

d.- La partición, que fue aprobada el 5 de mayo de 1981, se verificó por partes iguales entre la cónyuge y los hermanos legítimos. Así que a los demandados se les adjudicó la mitad de la herencia por -derecho de transmisión.

e.- Los padres del causante murieron antes que éste.

3.- Con oposición a las pretensiones descorrieron los demandados el traslado de rigor. Advirtieron para ello que, según las normas vigentes al momento de fallecer el causante, sí tenían ellos vocación hereditaria, fundamentalmente porque J. de J. entró a representar a su padre premuerto, y cuando ella falleció luego de iniciado el sucesorio, los demandados, a su vez, entraron a representarla.

Formulóse la excepción denominada "falta de causa para demandar, esgrimiendo, en esencia, la misma argumentación antedicha.

4.- El proceso culminó en su primera instancia -con sentencia desestimativa de las pretensiones, proferida por el Juzga do Tercero de Familia de B. el 16 de mayo de 1991, la que, apelada por la demandante, confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.

5.- La sentencia del Tribunal, calendada el 16 de octubre de 1991, fue recurrida en casación por la misma actora. Recurso que por estor debidamente aparejado, procede la Corte a desatar.

II - La Sentencia del Tribunal

En las primeras líneas hizo el recuento de la cuestión litigada y su trámite procesal. Después, hallando reunidos los presupuestos procesales, entró al fondo del asunto, para lo cual definió -la petición de herencia y recordó que las normas aplicables al caso son las vigentes al tiempo de la delación de la herencia. Pasó entonces a examinar la preceptiva del artículo 1041 del Código Civil, con fundamento en la cual determinó que allí se consagra el derecho de representación, extendido incluso hasta la "descendencia legítima de los hermanos legítimos, esto es, a los sobrinos legítimos, entre otros". Por su lado -agrega- el artículo 10M8 ejusdem, ante la ausencia de ascendencia y descendencia, manda repartir la herencia, por mitades, entre la cónyuge y los hermanos legítimos.

Al armonizar tales disposiciones, sentó como una -primera conclusión la de que "en el tercer orden se hallan los herma nos legítimos y el cónyuge, observándose que en el evento de que aquellos (hermanos) hubieren fallecido antes que el causante son representa dos por sus hijos legítimos, vale decir, por los sobrinos legítimos del de cujus. Se exige para la operancia de dicho derecho de representación las siguientes condiciones: a) Que el representado falte; b) Que el re presentante en línea descendiente sea legítimo; c) Que los grados ante cedentes, si es del caso, se encuentren vacantes; y d) Que el representante ostente frente al causante capacidad y dignidad para heredarlo".

Ya de cara al caso concreto, estableció que al causante J.F., le sobrevivieron su cónyuge y su sobrina J. de J.M. de R., "esta en representación del hermano legítimo del citado causante C.J.M.R., y quien precisamente abrió la mortuoria de aquél (para cuya conclusión dijo ser indubitable que J. de J. falleció en verdad el 8 de octubre de 1978).

Y añadió:

"Por manera que, en criterio de la Sala en el evento sub-judice se reúnen la calidad, los requisitos para tener por bien configurado el derecho de representación ejercitado por J. de J.M. de R. frente a la sucesión de su tío legítimo J.F.M.R.. A su vez, resulta indiscutible la aplicación en el proceso sucesorio tan mencionado del art. 621 del C. de P.C. (no reformado por el Decreto 2272 de 1989) consagratorio de la sucesión procesal, y con sustento en el cual los herederos de J. de J. (aquí demandados) reconocida como asignatario (art. 1010 C.C.) en la mortuoria, intervinieron en su lugar para efectos de lo respectiva partición".

Más adelante, a vuelta de citar la doctrina de la Corte, dice el Tribunal que la representación opera únicamente frente a la "descendencia legítima, o dicho en otros términos, se requiere -que los representantes sean hijos o descendientes legítimos de los re -presentados", trayendo a renglón seguido los casos específicos en que, según el artículo 1043 del Código Civil, se configura el fenómeno, entre los que citó el relativo a la descendencia legítima de los hermanos del causante.

Sin más, confirmó la sentencia apelada.

III - La Demanda de Casación

Con estribo en la primera causal del artículo 368 del ...

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