Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57953 de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552543590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57953 de 9 de Octubre de 2013

Sentido del falloHOMOLOGA LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente57953
Número de sentenciaSL718-2013
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 718-2013

Radicación n° 57953

Acta No. 32

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” y la empresa EMGESA S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral de 28 de agosto de 2012, proferido para resolver el conflicto colectivo existente entre la asociación sindical y la sociedad mencionadas.

ANTECEDENTES

El Ministerio de la Protección Social, por medio de las resoluciones 00004760 del 14 de octubre y 00005730 de diciembre de 2011, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la compañía EMGESA S.A. y la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA C.A. “ASIEB”.

Debidamente posesionados los árbitros designados, el 5 de julio de 2012 se constituyó el Tribunal de Arbitramento (fls. 1 a 3), sesión en la que se acordó citar a los representantes de la organización sindical y de la empresa, con el propósito de tener una mayor ilustración respecto de los puntos discutidos y solicitarle a las partes una prórroga para proferir el laudo arbitral hasta el 3 de septiembre de 2012, la que fue concedida por las partes (fls. 17 y 49 del C.P.), produciéndose la decisión el 28 de agosto de 2012.

Atendiendo que la decisión arbitral mencionada fue recurrida por las dos partes comprometidas en el conflicto colectivo, esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las partes para que sustentaran los recursos que interpusieron y, luego, para que presentaran su oposición.

Por razones de orden metodológico, se estudiará primero el recurso de la sociedad empleadora, habida consideración que ésta persigue se anulen las disposiciones arbitrales que reconocieron derechos a la organización sindical y a sus afiliados.

EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR ENGESA S.A. E.S.P.

En el mismo escrito por medio del cual la apoderada judicial de la empleadora impugnó el laudo arbitral, se indica que la inconformidad con el laudo se reduce a los permisos sindicales y el trámite disciplinario concedido, a los cuales limita los argumentos de sustentación.

Puntos que se estudiarán en el orden propuesto.

PERMISOS SINDICALES

Se afirma por parte de la empresa que, conforme a la jurisprudencia laboral, no es de competencia de los tribunales de arbitramento imponer al empleador permisos sindicales, dado que si bien éstos se encuentran consagrados como una de las obligaciones genéricas del artículo 57 del C.S.d.T., puede suceder que la no prestación del servicio por parte del trabajador cause un impacto negativo en la actividad empresarial propiamente dicha, de modo que éste es uno de los temas en que las partes deben llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo. Postura que, apunta, tiene sustento en las sentencias del 22 de julio de 2009, radicación 36926, del 9 de diciembre de 2004, radicación 25514 y 22 de enero de 1997, radicación 9648. Criterio que, se argumenta, cobra mayor vigencia en la actualidad, debido a que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-930 de 2009 que los permisos de que trata el artículo 57 del C.S.d.T. deben ser remunerados en todo caso, lo que, se estima, agrava la situación del empleador frente al cual todo permiso sindical debe ser remunerado.

Propone la recurrente que la Corte ordene la revisión del laudo recurrido, con el fin de que los árbitros disminuyan el tiempo concedido por permisos sindicales, para el caso que estime que el laudo debe regular de manera expresa dicho punto, toda vez que se concedieron un total de 240 días por cada año, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, lo que representa un número demasiado alto, si se toma como referencia el laudo que dirimió el conflicto de CODENSA, en el que se previó un total de 570 días en el año, para los mismos miembros del sindicato, lo que determina un total para el Grupo empresarial de 810 días en el año; situación que, se afirma, afecta de manera sustancial a la compañía en el desempeño laboral, más cuando las personas de la Junta Directiva pertenecen a una misma área.

Agrega que es necesario que esta S. limite los permisos sindicales otorgados a nivel nacional para la asistencia a congresos o seminarios, por cuanto se accedió a ello sin una determinada vigencia, lo cual deja un vacío para su regulación y es factible que genere inasistencia prolongada por parte de quienes se beneficien de ese tipo de licencias.

El artículo del laudo discutido está redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°. EL ART. 16 PERMISOS SINDICALES: Se accede a los numerales 1, 2 y 3 así: Conceder permiso sindical remunerado no acumulable de 240 días por cada año de vigencia del laudo, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva de ASIEB y deberán solicitarse con dos días hábiles de anticipación; sin embargo, podrán hacer uso del permiso sindical remunerado los miembros de la Junta Directiva referida sin el cumplimiento de la solicitud previa, cuando se acredite por parte de la organización sindical al empleador la ocurrencia de un acontecimiento, suceso o circunstancia que amerite la presencia inmediata de quien solicita el permiso.

“Con relación a los cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales, la empresa otorgará permisos a tres (3) miembros de ASIEB que fuesen designados por la Junta Directiva o por la Asamblea de afiliados, limitando este este permiso a cinco (5) eventos, cursos, congresos o seminarios por año de vigencia del laudo y solicitándolo con cinco (5) días de anticipación. La empresa costeará los pasajes de ida y regreso en rutas nacionales.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En torno al punto de los permisos sindicales la jurisprudencia laboral había sido del criterio según el cual los árbitros tienen la facultad de establecerlos para los miembros de tales agremiaciones, destinados al cumplimiento de las funciones y actividades propias de las organizaciones sindicales, sólo que se venía estimando que ellos no podían tener carácter remunerado, porque no era factible conforme a la normatividad laboral vigente. No es entonces acertada la aseveración de la recurrente en punto a que a los tribunales de arbitramento de manera absoluta les está vedado establecer permisos sindicales, pues la posición anterior era la antes resaltada.

Ocurre, sin embargo, que el concepto doctrinal referido fue modificado recientemente en sentencia de 28 de octubre de 2009, radicada con el número 40534, en lo atinente a la remuneración, pues las discusiones jurídicas que surgieron al interior de la S. en torno de este particular aspecto la llevaron a revaluar su posición, para concluir que es factible que en los laudos arbitrales se concedan permisos sindicales remunerados, cuando la decisión arbitral sea razonable y proporcionada, y siempre que tales permisos tengan por finalidad la atención de las actividades concernientes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, advirtiendo que su otorgamiento no puede afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, y que, además, no pueden tener el carácter de permanentes. En la sentencia rememorada se expresó, lo siguiente:

“Aun cuando la S., de tiempo atrás y por mayoría, ha venido considerando que el Tribunal de arbitramento, no puede imponer al empleador que conceda permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio ahora se rectifica, pues al reexaminar el tema encuentra la Corte, que ello puede ser viable, cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

“No obstante, para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.

“No sobra señalar, que el legislador, frente a los trabajadores oficiales, sí permite que esos permisos sindicales sean remunerados, conforme lo prevé el artículo 26 num.8° del Decreto 2127 de 1945, al establecer como obligación del empleador, conceder este tipo de comisión sindical o licencia, así como que pueda descontar tal tiempo, a menos que...

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