Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6718 de 12 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552545302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6718 de 12 de Febrero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente6718
Número de sentencia6718
Fecha12 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6718

Decídese el recurso de casación interpuesto por J.D. y L.F.M.L., sucesores procesales del demandado fallecido C.M.P., respecto de la sentencia de 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra el citado causante propuso el señor C.L.R., proceso en el cual igualmente fueron reconocidos, como sucesores procesales, los señores C.E.M.L. y L.G.M.E., con citación también de los herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1. El mencionado C.L.R. presentó demanda contra C.M.P., para que previos los trámites del referido proceso, se declarara a éste como su padre natural y, consecuentemente, se ordenara inscribir el reconocimiento de ese hecho al margen del respectivo registro civil de nacimiento.

2. Para fundamentar las anteriores pretensiones manifiesta que el citado M.P. y la señora R.R.O., hicieron vida de pareja, conviviendo juntos, en la finca “La Ladera” (municipio de Betania, Antioquia), de cuya unión nació el demandante, el 23 de agosto de 1941, fecha en la que falleció su progenitora, como consecuencia del alumbramiento, razón por la cual el demandado lo entregó para su crianza a una pariente suya (fallecida), ante el hecho de haber decidido viajar inmediatamente al Departamento del Valle.

Al cabo de diez (10) años, aproximadamente, su padre lo mandó recoger para trasladarlo a la hacienda “M., ubicada en el municipio de Puerto Tejada, lugar donde ya se hizo “cargo del pequeño y de su manutención y cuidados en general”. Allí pasó su adolescencia y juventud, al lado del demandado, quien “siempre lo llamó hijo” y “le comunicó que efectivamente el (sic.) era su hijo mayor”.

Tiempo después, “padre e hijo” fijaron su residencia en la hacienda “La Clarita”, llamada también “Maraveles”, situada en el municipio de El Darién, adquirida por aquél, pero dejada totalmente en manos del demandante, limitándose el primero únicamente a darle instrucciones por medio de cartas, donde “utilizaba terminología muy afectiva”, como Lo saluda su padre”, “Su padre lo quiere”, o simplemente “Tu padre C.M.P...”., fuera de ser entre ellos la relación “muy cordial”.

3. Notificado el demandado de la admisión de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual negó los hechos, entre otras cosas porque el “actor, en forma intermitente, trabajó en la hacienda La Clarita, pero siempre en su simple condición de peón agrícola y jamás como mayordomo o persona de mayor jerarquía”.

Además, en cuanto a la posesión notoria del estado civil de hijo natural, en la demanda “no dice el actor cuáles fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho”, aunque deben excluirse de plano porque habiendo estado el padre en varias oportunidades al borde de la muerte, “su pretendido hijo natural, jamás preguntó por su estado de salud, ni lo visitó en las clínicas en donde estuvo hospitalizado, ni veló a su lado preocupado por su suerte”. Es más, todo hijo, natural o legítimo, inculca a sus descendientes amor y afecto por su padre, pero en el caso concreto el “actor no sembró en sus hijos la simiente fecunda del amor y la estimación por su abuelo, sino que por el contrario implantó en sus almas y sus corazones odio deletéreo contra su progenitor (…)”, al violentar éstos las habitaciones de la hacienda “La Clarita” y sustraer de allí objetos de valor.

4. Adelantado en esos términos el proceso, el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga desestimó las pretensiones de la demanda, en sentencia que al ser apelada por el actor, el Tribunal revocó en todas sus partes, para, en su lugar, acceder a la declaración de paternidad, en fallo contra el cual la parte opositora interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Aunque el Tribunal indicó que la demanda distaba mucho ser un modelo de claridad, de entrada dejó sentado que ello no era óbice para concluir, luego de una razonada interpretación, que entre las causales legales de presunción de paternidad aducidas se encontraba la de posesión notoria de hijo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5 y 7).

2. En torno a la demostración de la causal, el sentenciador señaló, siguiendo pautas expuestas por esta Corporación, que “no se requiere en todos los casos que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo…Basta en el particular que el padre, según las circunstancias no haya desatendido la satisfacción de esos primordiales deberes y antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirvan para fundar en el ánimo del fallador convicción sólida…que el vínculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o filiación[1].

3. Con base en la anterior directriz, luego de extractar los testimonios de G.R. PUERTA, L.A.C., F.A.S.S., B.M.T., D.G.B., E.M.D.M. y G.M.T., el ad-quem concluyó que la posesión notoria de hijo extramatrimonial atribuida en la demanda al hoy fallecido C.M.P., aparecía determinada, por cuanto durante un lapso superior a cinco años, éste proporcionó al actor, ante propios y extraños, un trato característico de proximidad, cariño y consideración, predicable o explicable sólo cuando de por medio existe un ligamen de sangre, “como el que ciertamente une a ambos, padre e hijo, y que a virtud de sus reiteradas exteriorizaciones públicas se formó no un simple ‘rumor’ sino la generalizada convicción en un núcleo importante de personas en torno a que -efectivamente- ese vínculo de consanguinidad existe entre ambos”.

Las referencias testimoniales, agrega, provenientes varias de familiares y allegados del demandado, coincidentes en el conocimiento de episodios claramente expresivos del vínculo paterno filial entre éste y el actor, lejos de significar aisladas demostraciones de afecto o “consideración patronal”, como se pretende hacer ver por varios de los sucesores procesales, arrolladoramente dan paso al vínculo que sólo faltó formalizar o exteriorizar mediante alguno de los eventos previstos en el artículo 1º de la ley 75 de 1968. En efecto, comprobado se encuentra que M.P. “entregó durante mucho tiempo al actor una serie de atribuciones relacionadas con la administración de sus bienes (al punto de expresarle a varios de sus compradores de ganado que ‘le pagaran el producto de la venta o del préstamo de dinero a su hijo C.L., pues al fin y al cabo era como si le pagasen a él’)”. Además, si el accidente de tránsito donde el actor estuvo involucrado, llevó al demandado a buscarle a quien ciertamente en su momento era considerado el mejor penalista del Valle del Cauca, “descaminado resulta el esfuerzo dirigido a hacer creer que comportamientos como esos, son propios de un patrón hacia un ‘simple peón’, como se califica al demandante en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de alegaciones de segunda instancia”.

4. Si bien la prueba mencionada anteriormente, no permite establecer que el demandado “hubiese proporcionado ‘educación’ al demandante” y “poco es lo que se avista en materia de ‘establecimiento’”, ello se explica porque todos los testigos se refieren a “un marco temporoespacial posterior a la fase escolar o educativa básica de las personas”, pues todos conocieron al actor a partir del momento en que éste se aproximaba a la edad de 18 años, es decir, cuando hizo su arribo a la finca “M.” ubicada en el corregimiento “El C.”, comprensión territorial del municipio de Santander de Quilichao.

En cuanto concierne al “establecimiento”, entendido como proporcionar estudio o formación académica de una profesión, arte u oficio, que le permita al hijo procurarse la subvención de sus necesidades futuras, el Tribunal dice que las mismas circunstancias anotadas, sumadas a la “formación eminentemente agrícola o campesina del señor M.P.”, no impiden afirmar que el “hecho de asignarle éste al demandante determinadas tareas administrativas con profundos relieves de importancia y denotadoras de absoluta confianza hacia él, comporta una cierta manera de proveer al establecimiento del hijo, como que -dado el contexto propio en el que discurrieron los hechos- nada más lógico que adiestrar, así sea de manera empírica y directa a un hijo en las labores de administración agrícola en los bienes pertenecientes al padre y que ello sea asumido por el padre como una forma dirigida a la provisión de un oficio competente para su hijo, del cual puede éste procurar su subsistencia en el futuro”.

De manera que si, como se precisó al citarse los antecedentes de la jurisprudencia, no es estrictamente necesario para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR