Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39335 de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39335 de 8 de Agosto de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39335
Fecha08 Agosto 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.. 39335. Segunda Instancia

Harold G.V.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 289



Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)



V I S T O S



La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado, doctor Harold G.V., contra la decisión del 28 de febrero de 2012, proferida por la S. de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Buga, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación.



H E C H O S



Fueron reseñados por el juzgador de la siguiente manera:

Entre el 15 de marzo de 1995 y el 29 de febrero de 1996, el procesado H.G.V., obrando como J. Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió cinco (5) fallos, en procesos ordinarios laborales, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS- en liquidación, al pago de diferentes sumas de dinero, a favor de ex trabajadores de dicha entidad, por concepto de reliquidación de cesantías con indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, reajuste pensional e indemnización por disminución de la capacidad laboral; decisiones cuya legalidad fue cuestionada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fuera ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que contrariaban manifiestamente la ley, y que tras ellas se había agazapado el interés de favorecer pecuniariamente a terceros, en detrimento de la ya fenecida empresa estatal.


Tales decisiones pueden detallarse, así:


1. Sentencia del 15 de marzo de 1995, por la cual condenó a la Empresa a pagar a favor del demandante G.O.O., en su condición de ex trabajador $733.481,51 por concepto de reliquidación de cesantías, fijando en $15.645.318,90 la indemnización moratoria desde el 25 de septiembre de 1992, más $17.579,01 diarios hasta que se verificara el pago.


Por auto del 14 de septiembre de 1995 se ordenó incluir la suma de $736.744 como agencias en derecho, y consta en el expediente que el mismo J., mediante auto 155 del 28 de febrero de 1996 y Oficio B.P. 156 de la misma fecha, el entonces J.G.V. ordenó al Banco que le pagara al demandante títulos que sumaron $21.369.998,41.


2. Sentencia del 7 de septiembre de 1995, por la cual condenó a la Empresa a pagar a favor de la demandante María Adelina Bonilla de Q. reajuste a sustitución pensional del ex trabajador J.Q.R. a partir del 20 de enero de 1977, fijándola en $8.074,02 mensuales, y ordenó pagar la suma de $2.585.067,28 por concepto de la diferencia que tal reajuste generó desde el 14 de julio de 1991 a la fecha de la providencia.



Aunque no obra en el expediente del proceso laboral respectivo que mediante oficio el J. hubiera ordenado al Banco hacer efectivo el pago, sí consta que por Resolución N° 2070 del 20 de mayo de 1998, que se le cancelaron a la apoderada L.V. de L. 5.5 millones de pesos con bonos TES, suma que en virtud de la revocatoria del fallo el Ministerio de la Protección Social dispuso reintegrar.


3. Sentencia del 12 de septiembre de 1995, por la cual condenó a la empresa, a pagar a favor del demandante José Emérito García Rentería la suma de $18.434.652,45 por concepto de indemnización por despido injusto, condenó igualmente a pagar $23.078.865,92 por indemnización por falta de pago de la anterior pretensión, y fijó en $32.782,41 la suma a pagar diariamente hasta que se verificara el pago.


Días después, por auto del 25 de septiembre de 1995, ordenó incluir el pago de $12.552.402,oo como agencias en derecho.


No consta en el expediente del respectivo proceso laboral que tales pagos se hubiesen efectivizado, aunque el Ministerio de la Protección Social sí reportó que por medio de la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, de Foncolpuertos, se incluyó entre otros pagos que a la abogada L.V. de L. se le cancelaran $ 125.700.000.00 a través de títulos TES, suma que en virtud de la revocatoria del fallo, el mismo Ministerio ordenó reintegrar.


4. Sentencia del 4 de diciembre de 1995, por medio de la cual condenó a FONCOLPUERTOS, al pago a favor del demandante Rodrigo Loaiza Bermúdez, la suma de $26.978.934,20 por concepto de indemnización por despido injusto. Así mismo condenó a pagar $34.441.869,24 como indemnización por falta de pago de la pretensión anterior, y fijó como indemnización moratoria la suma de $47.703,42 diarios desde el día siguiente al fallo hasta que tales pagos se verificaran.


Aunque por auto del 18 de diciembre de 1995 se ordenó incluir la suma de $18.426.241 como agencias en derecho, no obra en el respectivo expediente del proceso laboral constancia de que dichos pagos se hubiesen hecho efectivos, sí está acreditado que por Resolución 2027 del 20 de mayo de 1998 Foncolpuertos ordenó pagar $170.800.000.oo a la apoderada L.V. de L., suma ésta que en virtud de la revocatoria del fallo el Ministerio de la Protección Social ordenó reintegrar.


5. Sentencia del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual condenó a FONCOLPUERTOS a pagar a favor del demandante C.R.R. la suma de $3.618.709,50 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Así mismo dispuso el pago de $29.070.299,65 por el no pago oportuno de dicha indemnización desde el 14 de octubre de 1992, fijando en $24. 1234,73 diarios como indemnización moratoria desde el día siguiente al pago hasta que éste se verificara.


Aunque por auto del 11 de marzo de 1996 se ordenó incluir la suma de $9.886.314 no obra constancia en el respectivo expediente laboral de que en efecto tales sumas se hubiesen pagado. Sin embargo obra información acerca de que Foncolpuertos, a través de la Resolución 2027 del 20 de mayo de 1998 dispuso pagar con bonos TES la suma de $83.800.000 a la abogada apoderada L.V. de L., y que en virtud de la revocatoria del fallo el Ministerio de la Protección Social ordenó reintegrar tal suma”.




ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Luego de la correspondiente investigación, el D.d.F. General de la Nación, el 18 de julio de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra H.G.V. en calidad de autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Buga, autoridad judicial que el 28 de febrero de 2012 condenó al doctor Harold G.V. a las penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente a $156.993.328.63 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.


En cuanto a este punible originado en los procesos instaurados por María Adelina Bonilla de Q., se ordenó la cesación de procedimiento por razón de la prescripción.


Por lo anterior, el procesado interpuso recurso de apelación.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL



La Corporación de primer grado, después de enunciar las normas aplicables, la competencia y el debido proceso, encontró demostrada la calidad de servidor público del acusado, con la prueba documental atinente a su nombramiento y posesión como J. Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Acota que fue precisamente tal calidad de la que se aprovechó el sindicado para colocar ilícitamente dineros públicos a favor de terceros, justamente de aquellos demandantes en procesos ordinarios laborales, profiriendo condenas contrarias a la legalidad y con abierto desconocimiento de la normatividad por sumas verdaderamente exorbitantes contra FONCOLPUERTOS, lo cual, insiste, hizo abusando de su condición de juez laboral con capacidad para ordenar pagos.


Comenta que la materialidad del ilícito objeto de juzgamiento y, por ende, la responsabilidad...

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