Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21255 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21255 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente21255
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




M.istrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 37 Radicación N° 21255


Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por G.S. DE QUIJANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por la recurrente contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

G.S. de Q. demandó a la Universidad Innca de Colombia, para que se declarara que debe dar cumplimiento al artículo 11 numeral, 2, literal D2 de los Estatutos que son la ley fundamental de la entidad, y consecuencialmente para que se le condenara a pagar indexadas las cuotas parciales sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde mayo de 1996, las cuotas parciales dejadas de cancelar por las primas causadas desde junio de ese mismo año y los gatos por servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que ha realizado por su cuenta.


Para respaldar sus pretensiones afirmó que el 8 de febrero de 1991, falleció el señor J.Q.C., quien estaba al servicio de la demandada y además era pensionado de la misma; que como consecuencia, la institución educativa le reconoció la sustitución pensional como cónyuge del fallecido; que el valor de la pensión sustituida estaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, numeral 2, literal D de los Estatutos de la entidad demandada, la cual cumplió con dicha obligación hasta abril de 1996, ya que a partir de mayo de ese mismo año le disminuyó la pensión de $7.350.267.oo a $3.179.693.oo, al igual que las primas de junio y diciembre de 1996; que la norma estatutaria señala como factores de cuantificación para la sustitución pensional, el total de las sumas que de la Universidad recibiera por todo concepto el profesor J.Q.C.; que ha realizado varios gastos por servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, los que le deben ser reembolsados; que la pensión de jubilación a que tiene derecho está bajo la responsabilidad de la demandada, ya que el causante nunca estuvo afiliado al ISS; que reclamó a la demandada en varias ocasiones sin obtener resultado favorable.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Universidad admitió el fallecimiento de su fundador y el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante en la cuantía determinada por los estatutos, pero aclaró que el Ministerio de Educación Nacional cuestionó la cuantía de la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 30 de 1992 y sobre todo la transmisión vitalicia de la pensión a los hijos del fundador, pues la cláusula estatutaria es contraria a la normatividad que rige a la Universidad y a las instituciones de utilidad común, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la demandante. Propuso las excepciones de pago, compensación y falta de título y de causa para pedir.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de mayo de 2001, con la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez y por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Buga, el que finalmente decidió la alzada mediante la sentencia recurrida en casación, confirmando la decisión de primer grado.


El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera:


Argumenta la apoderada judicial de la demandante que mediante la Resolución número 6258 del 29 de diciembre de 1995, confirmada por la Resolución No. 1642 del 26 de abril de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se desconoció un derecho legítimo de su prohijada a la seguridad social, contemplado en el numeral 2º del artículo 11 literal D2 de los Estatutos de la Universidad Incca de Colombia y, en consecuencia, solicita se le restablezca el derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo la actora producto del fallecimiento del dr. J.Q.C. hasta antes de la disminución de la pensión por la Universidad demandada, reconociendo y pagando indexadas las mesadas y primas pensionales causadas desde mayo y junio de 1996.


Las preguntas a resolver por esta S., que se desprenden del recurso de apelación presentado por la procuradora judicial de la actora y de lo alegado por las partes en el plenario, son: ¿Qué es una Fundación . ¿Es Constitucional y Legal que el Fundador de la Universidad Incca de Colombia estatutariamente conceda una pensión mensual vitalicia equivalente al total de las sumas que de la "Universidad 1ncca de Colombia reciba, por todo concepto... ", en favor de su familia integrada por su esposa e hijos? ¿Qué sumas comprende la pensión de sobrevivientes? ¿Es competente el Ministerio de Educación y el empleador para suprimir de la pensión de sobrevivientes el salario que devengaba el Dr. J.Q.C., como rector de la universidad enjuiciada, el cual hacia parte de la mesada pensional de la señora C.G.S. de Q.?. ¿Es aplicable la Sentencia No. T - 466 de 1999, esgrimida por la actora como fundamento de su defensa en el caso que nos ocupa. .


De conformidad con el Decreto Legislativo 3130 de 1968, artículo 5°, "son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin animo de lucro, servicios de Interés social conforme a la voluntad de los fundadores ".


Con pensamiento o idea benéfica, piadosa científica o de educación, determinada por la voluntad de una o más personas, por Fundación se entiende cierto patrimonio ligado a un fin licito de las características indicadas, y a favor de personas ciertas o detenninab1es por cualidades o condiciones. Aquí se destinan unos bienes como capital o renta o con ambos caracteres a la vez, a realizar lo establecido o deseado en el acto constitutivo de la Fundación. Las Fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea licito y estas se hayan constituido con arreglo a las normas de la legislación positiva; ya que, siendo un patrimonio ligado a un fin ofrecen ciertas consecuencias jurídicas. La primera y más importante es creer que el simple patrimonio puede ser sujeto de derecho; en las fundaciones, el sujeto de derechos podrá ser aquel que la constituya o los beneficiarios directos de la fundación, pero no el patrimonio.


Está demostrado en el informativo que la Universidad INCCA de Colombia, es una universidad privada, de utilidad común, sin animo de lucro, establecida pera la Investigación, la Docencia y la Divulgación de la ciencia como institución universitaria no oficial y con un patrimonio único institucional.


El articulo 10 de sus estatutos la define así - folio 91-:


"LA UNlVERSlDAD INCCA DE COLOMBIA (UNINCCA) está constituida desde su origen en 1945 y, luego de formalizarse en derecho en 1963, reconocida con personería jurídica, como una Entidad Autónoma organizada, con carácter de fundación de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común; establecida para la Investigación, la Docencia y la divulgación de la ciencia como Institución Universitaria no oficial y con un Patrimonio único institucional”.


Si los estatutos de la universidad demandada establecen que dicha Fundación tiene como fines la Investigación, la Docencia y la Divulgación de la ciencia; en tal virtud, no le era permitido al Fundador establecer beneficios económicos en interés de su cónyuge y de su familia, cuando aquel falleciera, en contra de los beneficiarios directos de la Fundación, disminuyendo su patrimonio de manera ilegal, y olvidándose de que el patrimonio estaba ligado al fin ya descrito, y que los recursos económicos no se podían destinar a objetivos distintos de la misión institucional. Es decir, de la voluntad del Fundador, la cual quedó estratificada originariamente en el articulo primero de los susodichos estatutos.


En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad enjuiciada, que obra a folios 75 a 78 del plenario, el dr. E.C.B. admitió que en la Universidad demandada existe la Resolución No. 256 de octubre 2 de 1972, proferida por el causante JAIME QUlJANO CABALLERO, mediante la cual se estableció que los trabajadores de la Fundación que trabajaran por veinte años con dedicación exclusiva tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado y que el Dr. Q. se pensionó con base en esta resolución.


Igualmente admitió el representante legal de la demandada, que una vez fallecido el causante, a la cónyuge supérstite, C.G.S. de Q., se le liquidó la pensión de sobrevivientes de conformidad con la pensión que venia devengado el cónyuge de la actora, más el salario promedio como rector, e (sic) cual no constituye parte de la pensión de jubilación y no era transmisible a la pensión de sobrevivientes.


Lo siguiente fue lo que dijo el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte:


"1'. PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que la Universidad demandada sustituyó en la persona de la señora CONSUELO GRAClELA SAMPER DE QUIJANO la pensión de jubilación que venia recibiendo su esposo el Dr. JAIME QUlJANO CABALLERO? CONTESTO: si es cierto y aclaro. doña C.S.D.Q. no sólo tuvo la sustitución de la pensión del Dr. J.Q. CABALLERO,. sino un 50% más de lo que el Dr. J.Q. CABALLERO percibía como pensión de la Universidad. en los estatutos vigentes de la universidad aprobados por la Resolución 3475 de abril de 1982 sino me equivoco, se estableció en el articulo 11 lo siguiente: que a la falta absoluta o temporal por incapacidad física o...

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